Derecho Tributario Peruano – Vol. III. Francisco Ruiz de Castilla

Derecho Tributario Peruano – Vol. III - Francisco Ruiz de Castilla


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de febrero, cuatro de marzo y cuatro de abril del año 1.

      Nótese que en la fecha de celebración del contrato ya existe la obligación de transferir la propiedad del camión. Ahora bien, según el texto expreso del contrato las particularidades de este caso son las siguientes: a) en la fecha de suscripción del contrato el vendedor se obliga a la inmediata entrega del camión al comprador, y b) cuando el comprador cumple con el pago de la cuota final recién se produce la transferencia de propiedad del camión a su favor. En este sentido, en la fecha de celebración del contrato y durante los cuatro meses siguientes el vendedor todavía mantiene la propiedad del camión.

      En la medida que desde la fecha de suscripción del contrato ya existe la obligación de transferir la propiedad del camión entonces el IGV nace el cuatro de enero del año 1 y no el cuatro de abril del año 1. Este es el parecer del Tribunal Fiscal según la RTF No. 3998-5-2003.

      2.1.2. No necesidad de la efectiva transferencia de propiedad

      Entendemos que —para efectos tributarios— resulta suficiente la existencia de la obligación de transferir la propiedad. Dentro de este orden de ideas no es necesaria la efectivización de la referida transferencia.

      Por ejemplo, una empresa celebra con otra un contrato de compraventa respecto de cierta refrigeradora cuyo valor es 1,000 soles. La particularidad de este caso es que se trata de una venta bajo la modalidad de pago anticipado en el sentido que —en primera instancia— el comprador cumple con el pago del valor del bien y recién cierto tiempo después el vendedor procede con la entrega de la mercadería.

      Supongamos que el documento de la compraventa se suscribe el 28 de enero del año 1. Según el texto del acuerdo, el comprador se obliga a cumplir con el pago del valor del bien el 28 de enero del año 1, mientras que el vendedor se obliga a entregar la refrigeradora el 14 de febrero del año 1.

      De conformidad con el contrato resulta que el 28 de enero del año 1 también ya existe la obligación de transferencia de la propiedad del bien por parte del vendedor. En virtud de este último aspecto contractual queda claro que el IGV nace el 28 de enero del año 1. No es relevante pues la fecha de efectivización de la transmisión de la propiedad que viene a ser el 14 de febrero del año 1.

      Sobre el particular, se debe tener en cuenta el primer párrafo del numeral 3 del art. 3 del RLIGV en la parte que señala que: “En la venta de bienes muebles, los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria”.

      En este punto conviene tener claro el universo de normas que corresponde aplicar. De conformidad con el numeral 1 del literal a) del art. 3 de la LIGV y el literal a) del numeral 3 del art. 2 del RLIGV entendemos que la venta comprende a todo acto donde se encuentra presente la obligación de la transferencia de propiedad de bienes muebles.

      Es suficiente que exista la referida obligación. Así las cosas, no es necesaria la efectivización de la transferencia de propiedad de bienes muebles.

      Dentro de este orden de ideas, puede haber operaciones de venta de bienes muebles donde en el mes No. 1 el vendedor emite la factura de venta y recién en el mes No. 2 este sujeto despacha la mercadería. Aquí se advierte que en el mes No. 1, una vez celebrado el contrato de compraventa, ya ha nacido la obligación de la transferencia de la propiedad. Por otra parte, en el mes No. 2 recién se produce la efectivización de la transferencia de propiedad (en el entendido que —según el art. 947 del Código Civil— si el vendedor realiza la entrega física de bienes muebles, entonces opera la transferencia de propiedad de estos bienes.

      Para efectos tributarios la venta existe en el mes No. 1 porque ya tiene presencia la obligación de la transferencia de propiedad del bien mueble, aun cuando todavía no existe la entrega física del bien (tradición) de tal manera que todavía no se produce la efectivización de la transferencia de propiedad.

      Por esta razón el literal a) del art. 4 de la LIGV establece que uno de los aspectos temporales de la hipótesis de incidencia tributaria puede ser la fecha de emisión del comprobante de pago. Nótese que desde el extremo del indicado aspecto temporal no interesa la fecha de efectivización de la transferencia de propiedad.

      En las normas de la legislación del IGV (relativas a los aspectos objetivos y aspectos temporales de la hipótesis de incidencia tributaria) existen normas claras, coherentes y suficientes para concluir que —para efectos tributarios— una operación de venta se encuentra afecta al IGV si por lo menos cuenta con la existencia de la obligación de transferencia de propiedad del bien mueble por parte del vendedor, aun cuando todavía no se ha producido el despacho o entrega física de la mercadería que lleva a la efectivización de la transferencia de propiedad del bien.

      Dentro de este orden de ideas no tiene pues cabida la posibilidad de una remisión al art. 947 del Código Civil en la parte que señala que la transferencia de propiedad de bienes muebles ocurre cuando recién se produce la tradición o entrega física de estos bienes; máxime si esta norma termina por contrariar la coherencia que existe en las normas legales del IGV acerca de los aspectos objetivos y aspectos temporales de la hipótesis de incidencia tributaria.

      Además, nuestra tesis central se ve corroborada por otra base legal expresa que esta vez se encuentra en el numeral 3 del art. 3 del RLIGV.

      2.1.3. Actos de venta

      En el literal a) del numeral 3 del art. 2 del RLIGV se tiene establecido una relación de ciertos actos de venta entre los que se encuentran los contratos, pero también tienen cabida otras clases de actos.

      En materia de contratos el más usual es ciertamente la compraventa. Por otra parte, entre los actos que no consisten en contratos se puede citar a la expropiación, adjudicación por remate, etc. El común denominador de la expropiación y tasación es que tienen que ver con la transferencia forzosa de bienes en la medida que no media la voluntad del sujeto que entrega el bien.

      2.2. Bien mueble

      En el literal b) del art. 3 de la LIGV se encuentra una lista de bienes muebles que, entre otros, son los siguientes: a) bienes corpóreos que se pueden llevar de un lugar a otro, b) signos distintivos, c) derechos de autor, d) derechos de llave, y e) bienes similares.

      2.2.1. Bienes corpóreos que se pueden llevar de un lugar a otro

      Con relación a esta clase de bienes se puede notar que en este supuesto se encuentran dos aspectos que se deben cumplir de modo conjuntivo. Estos aspectos son: a) bienes corpóreos, y b) posibilidad de movilización de un lugar a otro.

      Un bien corpóreo es aquel que puede ser apreciado por los sentidos. Por otra parte, la posibilidad de movilización del bien es desde un punto de vista físico. Respecto a este último punto puede ocurrir que una empresa construye y vende casas prefabricadas. Estas casas son susceptibles de ser movilizadas de un punto a otro en el espacio de tal manera que califican como bienes muebles. Las ventas de estas casas prefabricadas se encuentran afectas al IGV.

      En cambio, si pensamos en cierto terreno puro y simple, se trata de un bien corpóreo pero que no es posible de ser trasladado de un punto a otro en el espacio. En consecuencia, si una empresa vende este terreno se trata de una operación que se encuentra inafecta al IGV.

      2.2.2. Signos distintivos

      Para efectos tributarios, además de los bienes muebles corpóreos, la legislación del IGV contempla a determinados bienes intangibles en el entendido que se trata de objetos que no pueden ser apreciados por los sentidos.

      Un primer grupo de intangibles tiene que ver con aquellos bienes incorpóreos que forman parte del Derecho Industrial como por ejemplo los signos distintivos, donde se encuentran las marcas de los productos.

      Esta clase de signos distintivos son utilizados en los procesos de producción y distribución de bienes y servicios para individualizar los productos que se negocian en el mercado.

      Por tanto, si una empresa transfiere todos los derechos sobre un determinado signo distintivo nos encontramos ante una operación de venta de bienes muebles que está afecta al IGV.

      2.2.3. Derechos de autor


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