Historia constitucional de Chile. Fernando Jiménez Loosli

Historia constitucional de Chile - Fernando Jiménez Loosli


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y los ascensos en los Cabildos Eclesiásticos se proveerán por la escala de antigüedad y servicio. Pero si concurrieren algunas graves circunstancias o conveniencia del Estado, podrá el Director presentar para las vacantes y ascensos sin aquellos requisitos.

      Artículo 4. No podrá dar empleo alguno político ni presentar por algún beneficio eclesiástico sino a los ciudadanos chilenos residentes en el Estado.

      Artículo 5. Si las circunstancias políticas, méritos contraídos en el Estado, relaciones extranjeras, cualidades recomendables de ciencia, exigieren colocar en algunos empleos de los referidos en el artículo anterior, a los que no fueren ciudadanos chilenos, o que aun siéndolo se duda de su opinión política, podrá hacerlo con acuerdo del Senado.

      Artículo 6. No expedirá orden ni comunicación alguna, sin que sea suscrita por el respectivo secretario del Departamento a que corresponda el negocio, so cargo de que no deberán ser obedecidas.

      Artículo 7. No podrá variar las ordenanzas que han regido y rigen en los cuerpos, departamentos y oficinas de todos los ramos del Estado. Si los jefes de ellos, enseñados por la experiencia, estuvieren plenamente convencidos de la necesidad alguna reforma, ocurrirán al Senado, el que no innovará cosa alguna, si no tiene pleno conocimiento de la necesidad del remedio; y en este caso procederá conforme a lo prevenido en el Tít. III Cap. III. Artículo. 6º.

      Artículo 8. No podrá en ningún caso por sí solo interceptar la correspondencia epistolar de los ciudadanos, que debe respetarse como sagrada y cuando por la salud general y bien del Estado, fuere preciso la apertura de alguna correspondencia, lo verificará a presencia del Fiscal, Procurador General de la ciudad y Administrador de Correos, los que deberán hacer juramento de secreto.

      CAPÍTULO III

      De los Departamentos o Secretarías del Poder Ejecutivo.

      Artículo 1. Los tres Ministros o Secretarios de Estado, Hacienda y Guerra, entenderán en todos los negocios relativos a sus destinos con aquella fidelidad, integridad y prudencia que exige el bien de la sociedad y el honor del Director.

      Artículo 2. No podrán por sí solos, en ningún caso, dictar providencia alguna sin previo mandato y anuencia del Director, y cuantas órdenes comunicasen por escrito a su nombre a las corporaciones, magistrados, oficinas o individuos particulares, quedarán estampadas en el Libro de Acuerdos, y autorizadas en él con la rúbrica de aquél.

      Artículo 3. Ninguno de los secretarios podrá autorizar órdenes, decretos o providencias, contrarios a esta Constitución provisoria, so cargo de infidelidad al Estado y responsabilidad.

      Artículo 4. Serán amovibles a voluntad del Director, como igualmente los oficiales de las secretarías; pero esta separación no inferirá nota a sus personas, no siendo por delito probado en juicio formal, deberán los separados ser atendidos para otros destinos conforme a su capacidad y méritos.

      CAPÍTULO IV

      De los Gobernadores de provincia y sus Tenientes.

      Artículo 1. El Estado de Chile se halla dividido por ahora en tres provincias: La Capital, Concepción y Coquimbo.

      Artículo 2. La jurisdicción de cada Gobernador – Intendentes es extensiva a todo su distrito, y sus Tenientes- Gobernadores deben sujetarse a éstos como a sus inmediatos jefes, en materias de gobierno, y que se dirigen a la seguridad, bien, y felicidad del Estado.

      Artículo 3. Los Gobernadores, Intendentes y sus Tenientes son unos jueces ordinarios, a cuyo conocimiento pertenecen los negocios contenciosos, y deberán dirigirse por el Código respectivo en lo que no se oponga a esta Constitución, ni al sistema establecido; pues en este caso se consultará con el Senado.

      Artículo 4. Será privativo de los Gobernadores- Intendentes, el conocimiento de las causas de policía y hacienda, que resolverán en primera instancia.

      Artículo 5. Propondrán al Director Supremo un asesor y secretario para el despacho.

      Artículo 6. Quedará el asesor sujeto a residencia, como los Gobernadores y tenientes conforme a lo prevenido en el Tít. III. Cap. III. Art. 9º de esta Constitución.

      Artículo 7. Las apelaciones de las Intendencias en causas contenciosas de policía, se dirigirán a la Cámara de Justicia y en las de haciendas a la Junta Superior, sin que en caso alguno puedan ocurrir al Director en negocios de justicia.

      Artículo 8. Aunque los Tenientes-Gobernadores son subalternos de los Intendentes de provincias, no por eso pueden éstos conocer en los agravios que aquéllos hagan en su administración, y debe toda especie de recursos contenciosos dirigirse a la Cámara de Apelaciones.

      Artículo 9. A los Tenientes- Gobernadores corresponde el nombramiento de los jueces- diputados de su partido, y observarán escrupulosamente la conducta de éstos y sus celadores a fin de hacerlos cumplir con sus deberes, y que no sean oprimidos los pobres, cuya indigencia exige con preferencia la protección de los Gobiernos.

      Artículo 10. Deberán observar la mejor armonía con los párrocos y jueces eclesiásticos, auxiliándolos y protegiéndolos según lo exijan las circunstancias.

      CAPÍTULO V

      De la elección de los subalternos del Poder Ejecutivo.

      Artículo 1. La capital y todas las ciudades y villas del Estado, luego que el Senado de acuerdo con el Director lo tenga por conveniente, harán la elección de sus Gobernadores, Teniente y Cabildos, conforme al reglamento que para este efecto deberá metodizar el Senado.

      Artículo 2. Los Gobernadores militares de Valparaíso, Talcahuano y Valdivia, serán elegidos por el Director, y durarán igualmente tres años en sus empleos.

      CAPÍTULO VI

      De los Cabildos.

      Artículo 1. Los Gobernadores y Tenientes tratarán a los Cabildos con la atención debida. Ninguno de sus individuos podrá ser arrestado o preso, sino por orden expresa del Supremo Director, quien solo la podrá librar en materias de Estado, y en las de justicia la Cámara o Tribunal de Apelaciones; pero si la naturaleza de la causa exigiere un pronto remedio, se le arrestará por la autoridad competente en lugar decente y seguro y avisará inmediatamente al Director.

      Artículo 2. Los Cabildos deberán fomentar el adelantamiento de la población, industria, educación de la juventud, hospicios, hospitales y cuanto sea interesante al beneficio público.

      Artículo 3. Será privativa de ellos la recaudación y depósito de los propios de las ciudades y villas, que se deberán invertir en beneficio público, conforme a las necesidades ocurrentes y reglamentos que actualmente rigen; y en el caso que la utilidad común exija nuevos gastos en obras públicas, informarán al Supremo Gobierno, donde reside la superintendencia.

      Artículo 4. Corresponderá también a los Cabildos la policía urbana, de que queda exonerado el juez subalterno de alta policía.

      Artículo 5. El Cabildo de la Capital elegirá asesor y secretario del cuerpo, que podrá ser confirmandos o no, por el Director.

      Artículo 6. Elegirán asimismo dos asesores letrados, uno para cada alcalde ordinario con quinientos pesos de sueldo, que se pagarán de los propios de la ciudad.

      Artículo 7. Estos asistirán diariamente al Juzgado a las horas de despacho, a oír y dar dictamen en los juicios verbales, asistir a la formación de las causas criminales, y dictar providencia en los negocios contenciosos por escrito, sin exigir de las partes derechos de asesoría.

      Artículo 8. Si alguno de estos asesores fuere recusado, entrará el otro en su lugar, y si éste lo fuere igualmente pagará el recusante íntegro los derechos


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