Historia constitucional de Chile. Fernando Jiménez Loosli
como una Constitución provisoria, y si aquella pluralidad fuere contraria, no tendrá la Constitución valor alguno. Jamás se dirá de Chile que al formar las bases de su Gobierno, rompió los justos límites de la equidad; que puso sus cimientos sobre la injusticia; ni que se procuró constituir sobre los agravios de una mitad de sus habitantes.
No apruebo el método de la sanción propuesta en la advertencia de este proyecto, porque ninguna corporación, ni Tribunal, ni Jefe del Estado ha recibido hasta ahora del pueblo el derecho de representarle; antes bien, estando todos ellos empleados en servicio público, deben considerarse como unas partes más pasivas que activas, en el caso presente. Yo deseo examinar la voluntad general sobre el negocio que más interesa a la Nación; y para ello es necesario saber distintamente la voluntad de cada uno de los habitantes. Por tanto, para acertar con el medio más pronto, más liberal y más justo de consultar los votos de todos los pueblos libres del Estado sobre si ha de regir o no la presente Constitución provisoria, se observará el reglamento siguiente:
1º. Después de impreso el Proyecto, se publicará por bando en todas las ciudades, vyllas i pueblos del Estado.
2º. En los cuatro días siguientes a la publicación, se recibirán las suscripciones de los habitantes en dos libros distintos de los cuales uno llevará por epígrafe: Libro de suscriciones en favor del Proyecto Constitucional; y el otro. Libro de suscripciones contra el Proyecto Constitucional. En el primero firmarán los que quieran ser regidos por esta Constitución provisoria, y en el segundo los que no.
3º En todas las parroquias de todas las poblaciones habrá un libro de cada clase de las dos expresadas, en donde concurrirán a suscribirse los vecinos del pueblo, en presencia del cura, del juez del barrio y del escribano, si lo hubiere.
4º. Donde no hubiere escribano, hará sus funciones un vecino nombrado para el efecto por el cura y el juez, que deberán presenciar la suscripción.
5ºSerán hábiles para suscribir todos los habitantes que sean padres de familia, o que tengan algún capital, o que ejerzan algún oficio, y que no se hallen con causa pendiente de infidencia o de sedición.
Serán inhabilitados todos aquellos que procuren seducir a otros, haciendo partidos, o tratando de violentar o de dividir la voluntad de los otros.
6º Después de pasados los días señalados para la suscripción, se publicará en cada ciudad, villa o pueblo el resultado de ella, y se me dará cuenta por el documento del Ministro de Estado en el Departamento de Gobierno, acompañando los libros originales para archivarlos, después de haber dejado en cada parroquia, en poder del cura, una copia de ellos.
7º La publicación del bando de que se habla en el artículo 1º, se hará al día siguiente de recibirse en el pueblo el Proyecto Constitucional, y al quinto día de aquella publicación se deberá remitir el resultado por extraordinario a esta capital, conforme se previene en el artículo anterior.
8º Si el mayor número de suscritores fuere contrario al proyecto, quedará sin valor alguno. Si fuere a favor de él, lo aceptaré como una Constitución provisoria, y entonces tendrá lugar el juramento de que se hace mención en la advertencia puesta al fin del Proyecto.
9º Para el caso de ser sancionada esta Constitución provisoria por la voluntad general y, deseando que también lo sea el nombramiento del Senado, elijo condicionalmente por senadores al Gobernador del Obispado de Santiago, don José Ignacio Cienfuegos: al Gobernador-Intendente de esta capital, don Francisco de Borja Fontecilla; al Decano del Tribunal de Apelaciones, don Francisco Antonio Pérez, a don Juan Agustín Alcalde y a don José María de Rozas; por suplentes, a don Martín Calvo Encalada, a don Javier Errázuriz, a don Agustín Eyzaguirre, a don Joaquín Gandarillas y a don Joaquín Larrain.
Imprímase a la cabeza del Proyecto Constitucional, para que publicándose por bando en todas las ciudades, villas o pueblos del Estado surta los efectos convenientes. Dado en el Palacio Directorial de Santiago de Chile, a 10 días del mes de agosto del año de 1818.Bernardo O’Higgins. Antonio José de Irizarri.
Nadie puso su nombre en el libro de rechazo. Posteriormente el 23 octubre 1818 se procedió a la jura de la Constitución por las distintas autoridades de las corporaciones e instituciones80.
54. Constitución Política de 1818
Publicada el 10 de agosto de 1818.81
En el nombre de Dios Omnipotente, Creador y Supremo Legislador.
TÍTULO PRIMERO.
De los derechos y deberes del hombre en sociedad.
CAPÍTULO PRIMERO.
De los derechos del hombre en sociedad.
Artículo 1º. Los hombres por su naturaleza gozan de un derecho inajenable e inadmisible a su seguridad individual, honra, hacienda, libertad e igualdad civil.
Artículo 2º. Ninguno debe ser castigado o desterrado, sin que sea oído y legalmente convencido de algún delito contra el cuerpo social.
Artículo 3º. Todo hombre se reputa inocente, hasta que legalmente sea declarado culpado.
Artículo 4º. El hombre que afianza la existencia de su persona y bienes, a satisfacción del juez, con una seguridad suficiente, no debe ser preso ni embargado, a no ser que sea por delito que merezca pena aflictiva.
Artículo 5º. La casa y papeles de cada individuo son sagrados, y esta ley solo podrá suspenderse en los casos urgentes en que lo acuerde el Senado.
Artículo 6º. Un juez que mortifica a un preso más de lo que exige su seguridad y entorpece la breve conclusión de su causa, es un delincuente, como igualmente los magistrados que no cuidan del aseo de las cárceles, alimento y del alivio de los presos.
Artículo 7º. Ninguno puede ser vulnerado en su honra y buena opinión que haya adquirido con la rectitud de sus procedimientos.
Artículo 8º. Solo será castigado con la pena infame de azotes el que, por la repetición o publicidad de sus delitos, haya perdido la honra, y el juez que esto no observe será responsable.
Artículo 9º. No puede el Estado privar a persona alguna de la propiedad y libre uso de sus bienes si no lo exige la defensa de la Patria, y aun en ese caso, con la indispensable condición de un rateo proporcionado a las facultades de cada individuo, y nunca con tropelías e insultos.
Artículo 10. A ninguno se le puede privar de la libertad civil, que consiste en hacer todo lo que no daña a la religión, sociedad o a sus individuos, y en fijar su residencia en la parte que sea de su agrado, dentro o fuera del Estado.
Artículo 11. Todo hombre tiene libertad para publicar sus ideas y examinar los objetos que están a su alcance, con tal que no ofenda a los derechos particulares de los individuos de la sociedad, a la tranquilidad pública y Constitución del Estado, conservación de la religión cristiana, pureza de su moral y sagrados dogmas; y, en su consecuencia, se debe permitir la libertad de imprenta conforme al reglamento que para ello formará el Senado o Congreso.
Artículo 12. Subsistirá en todo vigor la declaración de los vientres libres de las esclavas, dada por el Congreso, y gozarán de ella todos los de esta clase nacidos desde su promulgación.
Artículo 13. Todo individuo de la sociedad tiene incontestable derecho a ser garantido en el goce de su tranquilidad y felicidad por el Director Supremo y demás funcionarios públicos del Estado, quienes están esencialmente obligados a aliviar la miseria de los desgraciados y proporcionarles a todos los caminos de la prosperidad.
Artículo 14. No hay pena trascendental para el que no concurrió al delito.
Artículo 15. Es injusta la pena dirigida a aumentar la sensibilidad y dolor físico.
Artículo 16. Deben evitarse las penas de efusión de sangre en cuanto lo permita la seguridad