Historia constitucional de Chile. Fernando Jiménez Loosli

Historia constitucional de Chile - Fernando Jiménez Loosli


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serán electivos, y sus individuos se nombrarán por suscripción.

      Art.13. Todas las corporaciones, Jefes, Magistrados, cuerpos militares, eclesiásticos y seculares, empleados y vecinos harán, con la posible brevedad, al Excelentísimo Gobierno, juramento solemne de observar este Reglamento constitucional hasta la formación de otro nuevo en el Congreso Nacional de Chile; de obedecer al Gobierno y autoridades constituidas; y concurrir eficazmente a la seguridad y defensa del pueblo, bajo la pena de extrañamiento; y en el caso de contravención después de prestado el juramento se impondrá a los trasgresores las penas de reos de alta traición. Los vocales del Gobierno prestarán igual juramento, en la parte que les toca, en manos del Senado. En las capitales de las provincias y partidos, se prestará el juramento ante los jueces territoriales, verificándolo éstos primero en los cabildos.

      Art.14. Para el despacho de los negocios habrá dos secretarios, el uno para los negocios del Reino i el otro para la correspondencia de fuera.

      Art.15. El Gobierno podrá arrestar por crímenes contra el Estado; pero el reo podrá hacer su recurso al Senado, si dentro de tres días no se lo hiciere saber la causa de su prisión, para que éste vea si la hay suficiente para continuarla.

      Art.16. Se respetará el derecho que los ciudadanos tienen a la seguridad de sus personas, casas, efectos y papeles; y no se darán órdenes sin causas probables, sostenidas por un juramento judicial y sin designar con claridad los lugares o cosas que se han de examinar o aprehender.

      Art.17. La facultad judiciaria residirá en los tribunales y jueces ordinarios. Velará el Gobierno, sobre el cumplimiento de las leyes y de los deberes de los magistrados, sin perturbar sus funciones. Queda inhibido de todo lo contencioso.

      Art.18. Ninguno será penado sin proceso y sentencias conforme a la ley.

      Art.19. Nadie será arrestado sin indicios vehementes de delito, o a lo menos sin una semiplena prueba. La causa se hará constar antes de tres días perentorios; dentro de ellos se hará saber al interesado.

      Art.20. No podrá estar ninguno incomunicado después de su confesión, y se tomará precisamente dentro de diez días.

      Art.21. Las prisiones serán lugares cómodos y seguros para la detención de las personas contra quienes existan fundados motivos de recelos y mientras duran éstos; y de ningún modo servirán para mortificar a los delincuentes.

      Art.22. La infamia afecta a las penas no será trascendental a los inocentes.

      Art.23. La imprenta gozará de una libertad legal, y, para que esto no degenere en licencia nociva a la religión, costumbres y honor de los ciudadanos y del país, se prescribirán reglas por el Gobierno y Senado.

      Art.24. Todo habitante libre de Chile es igual de derecho, solo el mérito y la virtud constituyen acreedor a la honra de funcionario de la patria.

      El español es nuestro hermano. El extranjero deja de serlo si es útil, y todo desgraciado que busque asilo en nuestro suelo objeto de nuestra hospitalidad y socorros, siendo honrado. A nadie se impedirá venir al país, ni retirarse cuando guste con sus propiedades.

      Art.25. Cada seis meses se imprimirá una razón de las entradas y gastos públicos, previa anuencia del Senado.

      Art.26. Solo se suspenderán todas estas reglas invariables en el caso de importar a la salud de la patria amenazada; pero jamás la responsabilidad del que las altere sin grave motivo.

      Art.27. Este Reglamento constitucional se remitirá a las provincias para que lo sancionen, y se observará hasta que los pueblos hayan manifestado sus ulteriores resoluciones de un modo más solemne, como se procurará a la mayor brevedad. Se dará noticia de esta Constitución a los Gobiernos vecinos de América y a los de España.

      Respecto de los principios de organización política, el Texto Constitucional reconocía la soberanía radicada en el pueblo el cual confeccionaría la Constitución por medio de sus representantes; aceptaba como forma de gobierno la monarquía pues disponía que su Rey era Fernando VII quien debía aceptar la Constitución en el mismo modo que la de la Península y que en, su nombre, actuaría la Junta Superior Gubernativa compuesta por tres personas con tres años de duración.

      Se señalaba que ningún decreto, providencia u orden que emanare de cualquiera autoridad o tribunales fuera del territorio de Chile, tendría efecto alguno y quienes lo intentaren serían sancionados. En esta disposición se encuentra una manifestación del espíritu independentista65.

      En materia de derechos personales se reconocía el derecho de los ciudadanos a la seguridad individual, de casa, de efectos y papeles, así como la libertad y la igualdad personal y la libertad de imprenta. Sin embargo, no consagró la libertad religiosa pues se establecía que la religión católica, apostólica era y será siempre la de Chile. Pero se omitió la palabra “romana” cuestionándose por los tratadistas si ello obedeció a un error o expresar una mayor independencia espiritual 66.

      En cuanto a la forma de gobierno, se consagró un Poder Ejecutivo radicado en una Junta Superior Gubernativa estando a su cargo el régimen interior y las relaciones exteriores con una duración de un año con dos secretarías.

      El Poder Legislativo estaba constituido por un Senado compuesto de siete personas renovables cada tres años, elegibles por suscripción e independiente de la autoridad de gobierno, a quienes les correspondía nombrar a los vocales de la Junta. Era representativo de las provincias, correspondiendo dos representantes a cada una de las provincias de Coquimbo y Concepción y tres a la de Santiago.

      El Poder Judicial era ejercido por los tribunales y jueces ordinarios, respecto de causas civiles y criminales, pero el Gobierno tenía la facultad de arrestar por crímenes contra el Estado, lo cual podía ser revisado por el Senado.

      En opinión del historiador Diego Barros A. en la elaboración del Reglamento Constitucional, “las atribuciones de los constituyentes fueron muchos más limitadas y tuvieron que reducir sus aspiraciones a las necesidades y circunstancias bajo las cuales fue dictado aquél código constitucional” 67.

      Por su parte Julio Heise señala que “indudablemente esta Constitución representa el avance más audaz en el sentido de afirmar la soberanía popular y la independencia, a pesar de que estuvo destinada sólo a acallar las murmuraciones”68.

      Los vacíos e imperfecciones de este Reglamento deben ser entendidos a la luz de las circunstancias sociales de la época y, especialmente, en la falta de experiencia política de su dirigencia, lo cual valora el esfuerzo jurídico.

      Sin embargo, la Junta Gubernativa, con fecha 6 octubre 1813 declaró “irrevocablemente derogado” este Reglamento Constitucional.

      El proceso emancipador fue interrumpido por el virrey del Perú Fernando de Abascal quien adoptó diversas medidas económicas y militares destinadas a restablecer a las autoridades hispanas en la Capitanía General de Chile.

      Para los señalados efectos, designó al brigadier Antonio Pareja quien arribó a Chiloé donde organizó las fuerzas realistas y, posteriormente, en marzo de 1813 ocupó Concepción y sus pueblos aledaños hasta la región de Maule.

      Ante estos hechos se designó como jefe del ejército a José Miguel Carrera y la Junta de Gobierno se reestructuró y quedó constituida por Juan José Carrera, que fue posteriormente reemplazado por Agustín Eyzaguirre, José Miguel Infante y Francisco Antonio Pérez.

      Las fuerzas españolas tuvieron diversos combates con las fuerzas patriotas que fueron comandadas primitivamente por José Miguel Carrera y, posteriormente, por Bernardo O´Higgins.

      Frente al nuevo escenario político,


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