Ley de Sociedades de Capital. Espana

Ley de Sociedades de Capital - Espana


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II. La escritura de constitución

      Artículo 21. Otorgamiento de la escritura de constitución.

      La escritura de constitución de las sociedades de capital deberá ser otorgada por todos los socios fundadores, sean personas físicas o jurídicas, por sí o por medio de representante, quienes habrán de asumir la totalidad de las participaciones sociales o suscribir la totalidad de las acciones.

      Artículo 22. Contenido de la escritura de constitución.

      1. En la escritura de constitución de cualquier sociedad de capital se incluirán, al menos, las siguientes menciones:

      a) La identidad del socio o socios.

      b) La voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo social determinado.

      c) Las aportaciones que cada socio realice o, en el caso de las anónimas, se haya obligado a realizar, y la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio.

      d) Los estatutos de la sociedad.

      e) La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación de la sociedad.

      2. Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, la escritura de constitución determinará el modo concreto en que inicialmente se organice la administración, si los estatutos prevén diferentes alternativas.

      3. Si la sociedad fuera anónima, la escritura de constitución expresará, además, la cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta la inscripción.

      Artículo 23. Estatutos sociales.

      En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar:

      a) La denominación de la sociedad.

      b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran.

      c) El domicilio social.

      d) El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva, en tanto la cifra de capital sea inferior al mínimo fijado en el artículo 4, los estatutos contendrán una expresa declaración de sujeción de la sociedad a dicho régimen. Los Registradores Mercantiles harán constar, de oficio, esta circunstancia en las notas de despacho de cualquier documento inscribible relativo a la sociedad, así como en las certificaciones que expidan.

      Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos.

      Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.

      e) El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren.

      En las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la identidad de los socios colectivos.

      f) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.

      Artículo 24. Comienzo de las operaciones.

      1. Salvo disposición contraria de los estatutos, las operaciones sociales darán comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución.

      2. Los estatutos no podrán fijar una fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura, excepto en el supuesto de transformación.

      Artículo 25. Duración de la sociedad.

      Salvo disposición contraria de los estatutos, la sociedad tendrá duración indefinida.

      Artículo 26. Ejercicio social.

      A falta de disposición estatutaria se entenderá que el ejercicio social termina el treinta y uno de diciembre de cada año.

      Artículo 27. Ventajas de los fundadores de las sociedades anónimas.

      1. En los estatutos de las sociedades anónimas los fundadores y los promotores de la sociedad podrán reservarse derechos especiales de contenido económico, cuyo valor en conjunto, cualquiera que sea su naturaleza, no podrá exceder del diez por ciento de los beneficios netos obtenidos según balance, una vez deducida la cuota destinada a la reserva legal y por un período máximo de diez años. Los estatutos habrán de prever un sistema de liquidación para los supuestos de extinción anticipada de estos derechos especiales.

      2. Estos derechos podrán incorporarse a títulos nominativos distintos de las acciones, cuya transmisibilidad podrá restringirse en los estatutos sociales.

      Artículo 28. Autonomía de la voluntad.

      En la escritura y en los estatutos se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido.

      Artículo 29. Pactos reservados.

      Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad.

      Artículo 30. Responsabilidad de los fundadores.

      1. Los fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, los socios y los terceros de la constancia en la escritura de constitución de las menciones exigidas por la ley, de la exactitud de cuantas declaraciones hagan en aquella y de la adecuada inversión de los fondos destinados al pago de los gastos de constitución.

      2. La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan obrado estos.

      CAPÍTULO III. La inscripción registral

      Sección 1.ª La inscripción

      Artículo 31. Legitimación para la solicitud de inscripción.

      Los socios fundadores y los administradores de la sociedad tendrán las facultades necesarias para la presentación de la escritura de constitución en el Registro Mercantil y, en su caso, en los de la Propiedad y de Bienes Muebles, así como para solicitar o practicar la liquidación y hacer el pago de los impuestos y gastos correspondientes.

      Artículo 32. Deber legal de presentación a inscripción.

      1. Los socios fundadores y los administradores deberán presentar a inscripción en el Registro Mercantil la escritura de constitución en el plazo de dos meses desde la fecha del otorgamiento y responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta obligación.

      2. La inscripción de la escritura de constitución y de todos los demás actos relativos a la sociedad podrán practicarse previa justificación de que ha sido solicitada o realizada la liquidación de los impuestos correspondientes al acto inscribible.

      Artículo 33. Efectos de la inscripción.

      Con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido.

      Artículo 34. Intransmisibilidad de participaciones y acciones antes


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