Ley de Sociedades de Capital. Espana

Ley de Sociedades de Capital - Espana


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fundación y del folleto informativo en el Registro Mercantil sin haberse procedido a inscribir la escritura de constitución, los suscriptores podrán exigir la restitución de las aportaciones realizadas con los frutos que hubieran producido.

      CAPÍTULO V. La nulidad de la sociedad

      Artículo 56. Causas de nulidad.

      1. Una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por las siguientes causas:

      a) Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal.

      b) Por la incapacidad de todos los socios fundadores.

      c) Por no expresarse en la escritura de constitución las aportaciones de los socios.

      d) Por no expresarse en los estatutos la denominación de la sociedad.

      e) Por no expresarse en los estatutos el objeto social o ser éste ilícito o contrario al orden público.

      f) Por no expresarse en los estatutos la cifra del capital social.

      g) Por no haberse desembolsado íntegramente el capital social, en las sociedades de responsabilidad limitada; y por no haberse realizado el desembolso mínimo exigido por la ley, en las sociedades anónimas.

      2. Fuera de los casos enunciados en el apartado anterior no podrá declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad ni tampoco declararse su anulación.

      Artículo 57. Efectos de la declaración de nulidad.

      1. La sentencia que declare la nulidad de la sociedad abre su liquidación, que se seguirá por el procedimiento previsto en la presente ley para los casos de disolución.

      2. La nulidad no afectará a la validez de las obligaciones o de los créditos de la sociedad frente a terceros, ni a la de los contraídos por éstos frente a la sociedad, sometiéndose unas y otros al régimen propio de la liquidación.

      3. En las sociedades de responsabilidad limitada, cuando la sociedad sea declarada nula por no haberse desembolsado íntegramente el capital social, los socios estarán obligados a desembolsar la parte que hubiera quedado pendiente. En las sociedades anónimas, cuando el pago a terceros de las obligaciones contraídas por la sociedad declarada nula así lo exija, los socios estarán obligados a desembolsar la parte que hubiera quedado pendiente.

      TÍTULO III. Las aportaciones sociales

      CAPÍTULO I. Las aportaciones sociales

      Sección 1.ª Disposiciones generales

      Artículo 58. Objeto de la aportación.

      1. En las sociedades de capital sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica.

      2. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.

      Artículo 59. Efectividad de la aportación.

      1. Será nula la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad.

      2. No podrán crearse participaciones o emitirse acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal.

      Artículo 60. Título de la aportación.

      Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.

      Sección 2.ª Aportaciones dinerarias y aportaciones no dinerarias

      Subsección 1.ª Aportaciones dinerarias

      Artículo 61. Aportaciones dinerarias.

      1. Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en euros.

      2. Si la aportación fuese en otra moneda, se determinará su equivalencia en euros con arreglo a la ley.

      Artículo 62. Acreditación de la realidad de las aportaciones.

      1. Ante el notario autorizante de la escritura de constitución o de ejecución de aumento del capital social o, en el caso de las sociedades anónimas, de aquellas escrituras en las que consten los sucesivos desembolsos, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella.

      2. La vigencia de la certificación será de dos meses a contar de su fecha.

      3. En tanto no transcurra el periodo de vigencia de la certificación, la cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución de la certificación a la entidad de crédito emisora.

      Subsección 2.ª Aportaciones no dinerarias

      Artículo 63. Aportaciones no dinerarias.

      En la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas.

      Artículo 64. Aportación de bienes muebles o inmuebles.

      Si la aportación consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre el mismo contrato en materia de transmisión de riesgos.

      Artículo 65. Aportación de derecho de crédito.

      Si la aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante responderá de la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor.

      Artículo 66. Aportación de empresa.

      1. Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación.

      2. También procederá el saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial.

      CAPÍTULO II. La valoración de las aportaciones no dinerarias en la sociedad anónima

      Artículo 67. Informe del experto.

      1. En la constitución o en los aumentos de capital de las sociedades anónimas, las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes con competencia profesional, designados por el registrador mercantil del domicilio social conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.

      2. El informe contendrá la descripción de la aportación, con sus datos registrales, si existieran, y la valoración de la aportación, expresando los criterios utilizados y si se corresponde con el valor nominal y, en su caso, con la prima de emisión de las acciones que se emitan como contrapartida.

      3. El valor que se dé a la aportación en la escritura social no podrá ser superior a la valoración realizada por los expertos.

      Artículo 68. Responsabilidad del experto.

      1. El experto responderá frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores de los daños causados por la


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