La vigencia del Código Civil de Andrés Bello. Varios autores

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que responde a las exigencias de la práctica negocial y –por este motivo– el que rige efectivamente en todas las legislaciones latinoamericanas108; incluso en aquellas que formalmente han optado por el sistema consensualista de trasmisión de la propiedad, en atención a que también en ellas las reglas operativas terminan imponiendo –por los motivos ya indicados– la exigencia de un “modo” traslativo del dominio (el cual puede consistir en la tradición material, simbólica o ficticia y/o en la inscripción del contrato dominical en el Registro correspondiente al tipo de bien que constituye su objeto mediato)109.

      Con un verdadero espíritu “innovador” Bello se ocupó por vez primera, en el ámbito del derecho latinoamericano, de uno de los aspectos de la problemática planteada por la denominada vinculación negocial110, al establecer en su proyecto de Código Civil una regla hermenéutica que dispone que “[las cláusulas de un contrato] podrán también interpretarse por las [cláusulas] de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia” (artículo 1564)111, la cual resultaría de utilidad para resolver alguno de los interrogantes planteados por los denominados contratos coligados o conexos.

      Esta disposición terminó luego por circular hacia otras codificaciones de América Latina, al ser reproducida por aquellas legislaciones latinoamericanas que adoptaron de manera integral el texto del Código Civil chileno, como son los códigos ecuatoriano (artículo 16072), colombiano (artículo 16222) y salvadoreño (artículo 14352). Dicha regla hermenéutica constituye una adaptación al fenómeno de la vinculación negocial del criterio de interpretación “contextual” (sintetizado en la máxima ex antecedentibus et consequentibus fit optima interpretatio)112 elaborado para el contrato “aislado”, según el cual “las cláusulas del contrato deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas” (artículo 15641)113.

      Empero resulta de interés recordar aquí que la posibilidad de llevar a cabo una interpretación “intertextual” o “sistémica” había sido reconocida ya –en ámbito extraeuropeo– por el Code Civil de Luisiana de 1824, cuyo artículo 1944 disponía: “Quand il y a quelque chose de douteux dans un contrat, on puet l’expliquer en se référantà d’autres contrats ou conventions passés sur le même sujet, entre les mêmes parties, avant ou depuis le contrat114. Como es fácil de advertir, se trataba de una norma de gran originalidad para su época, en atención a que en ella se consagraba una regla hermenéutica para la interpretación de los contratos que no estaba presente en los catálogos de Domat115 y Pothier116, así como tampoco en los contenidos por los códigos y proyectos europeos que sirvieron de modelo a las codificaciones decimonónicas117.

      Es por ello que puede conjeturarse que –tal como ha sucedido históricamente con la generalización del criterio hermenéutico “contextual” o “sistemático”118– la Comisión encargada de redactar el Code Civil luisiano de 1824 habría extendido al ámbito contractual119 la antigua regla de la interpretatio per aliam legem, consagrada en el artículo 17 del Titre Preliminaire del mismo cuerpo legal120. Este artículo, presente ya en el primer Código Civil luisiano elaborado principalmente por el francés Louis Moreau-Lislet (1767-1832) y sancionado en 1808 bajo el nombre de Digeste des lois civiles121, reconocería verosímilmente su fuente de inspiración en Domat; quien había aconsejado en materia de hermenéutica legislativa que

      Si les loix où il se trouve quelque deute ou quelqu’autre difficulté, ont quelque rapport à d’autres loix qui puissent en éclaircir les sens, il faut préférer a toute autre interprétation celle dont les autres loix donnent l’ouverture. Ainsi lorsque des loix nouvelles se rapportent aux anciennes, ou à d’anciennes coutumes, ou les anciennes aux nouvelles, elles s’interpretent les unes par les autres, selon leur intention commune, en ce que les denieres n’ont pas abrogé122.

      Cabe señalar que una disposición similar a la de la codificación luisiana había sido ya introducida –en el ámbito del subsistema jurídico latinoamericano123– por el Código peruano de 1852, en la que se establecía que

      Para la mejor inteligencia o interpretación de las cláusulas dudosas de un contrato, debe investigarse cual fue la intención de las partes al celebrarlo. Concurren al conocimiento de esta intención el sentido de las demás cláusulas del contrato, o de otros contratos semejantes celebrados por la misma persona; las costumbres del lugar y todas las demás circunstancias que contribuyen al mismo fin (artículo 1277)124.

      Desgraciadamente una disposición similar no fue conservada en el vigente Código Civil peruano de 1984.

      Asimismo, es de destacar que a igual resultado podría arribarse también en aquellas legislaciones que, inspiradas en el Código Civil español de 1889 (artículo 1282), establecen –además de la norma sobre la interpretación “contextual” o “sistemática”– otra por la cual se establece que “Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato”, como sucede con los códigos civiles de Puerto Rico (artículo 1234), Nicaragua (artículo 2497), Honduras (artículo 1577) y Panamá (artículo 1133)125. De esta manera, a través de la conexión de ambas reglas, “se infiere la consideración que merece como factor interpretativo el enganche del negocio de que se trate con otros que guarden relación con él, y que indudablemente tendrían la consideración de actos anteriores, coetáneos o posteriores al contrato (ex antecedentibus et consequentibus)”126.

      Sin embargo, habrá que esperar hasta la sanción del nuevo Código Civil y Comercial argentino de 2014 para disponer de una regulación integral de los denominados “contratos conexos” en la teoría general del contrato (libro III, título II, capítulo 12)127, comprensiva también del respectivo criterio de interpretación, tal como se desprende de los artículos 1073 a 1015:

      Artículo 1073. Definición. Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074.

      Artículo 1074. Interpretación. Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido.

      Artículo 1075. Efectos. Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común128.

      Otro de los ámbitos en los que se manifiesta la individualidad del subsistema jurídico latinoamericano y el aporte de Bello a su configuración es el relacionado con la responsabilidad extracontractual, materia en la cual las codificaciones de América Latina demostraron desde sus albores guardar –una vez más– una mayor afinidad con la tradición romanística que las de Europa y, en consecuencia, una mejor adaptación a las nuevas exigencias de la realidad social. En efecto, los supuestos de hecho que en el Corpus Iuris secundaban a los de la lex Aquilia (D. 9,2) y que fundaban la responsabilidad incluso en criterios distintos de los de la culpa (D. 9,3), fueron reabsorbidos en la mayor parte de


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