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544) o el reconocimiento de la mera posibilidad de denunciar el peligro a las autoridades por motivo de seguridad pública (véase, v. gr., el Allgemeiner bürgerliches Gesetzbuch austríaco, §1319)147.

      Es por ello que se pueda afirmar que Bello fue el primero que se ocupó de reglamentar –en el derecho latinoamericano– la moderna categoría de los intereses “difusos” o “colectivos” al conservar un instrumento de prevención del daño que tiene un gran potencial de aplicación sobre todo en materia medioambiente148. De este modo su proyecto de Código Civil se habría anticipado en más de cien años a muchas de las vigentes constituciones latinoamericanas, que con relación a la protección de los “bienes ambientales” han ampliado la legitimación activa para reclamar judicialmente a “toda persona” (natural o jurídica, individualmente o en grupo)149, llegando incluso algunas de ellas a regular expresamente la acción popular150, además de confiar también la defensa de estos a ciertos órganos estatales encargados de proteger los intereses de la colectividad (v. gr., el Ministerio Público151 o el Defensor del Pueblo152)153.

      Por último, cabe destacar que los aspectos relacionados con la protección de los derechos de incidencia colectiva y con la prevención de los daños han sido también recientemente revalorizados en el ámbito del derecho privado –aunque con alcances y desde perspectivas diversas de las de Bello– por el Código Civil y Comercial argentino de 2014 (artículos 14, 240, 1711-1713), pero sin llegar a reconocer en ningún caso la posibilidad del ejercicio de una acción popular, al limitar la legitimación sustancial para peticionar judicialmente por prevención a quienes acrediten un interés razonable en evitar el daño amenazado (artículo 1712). Por este motivo nos parecería un verdadero retroceso sustituir la acción general preventiva y popular del artículo 2359 del vigente Código Civil de Colombia, inspirado en Bello, por la acción preventiva general pero individual del artículo 2869 del proyecto de Código Civil y Comercial colombiano de 2017, que en esta materia reproduce a la letra la actual legislación argentina.

      Como consecuencia de lo hasta aquí analizado consideramos que los intentos de armonizar/unificar el derecho de las obligaciones en América Latina (así como los de reformar los códigos civiles vigentes o recodificar los derechos nacionales en esta materia) no podrían dejar de lado a priori y solo en pos de una pretendida modernización del derecho, los valores de la tradición romano-ibero-americana contenidos en los “códigos históricos” paradigmáticos latinoamericanos (in primis el elaborado por Andrés Bello) y que han pervivido por la fuerza propia de su universalidad y racionalidad en cuanto expresan un sentido común de lo justo154.

      Es que como hemos tenido oportunidad de ver el “tradicionalismo”, entendido aquí no como “conservadurismo” sino como el mantenimiento o “re-proposición” de los principios e instituciones fundantes de la tradición romanística (lo que en una cierta medida es consustancial a la actividad de los juristas en razón de la continuidad de los esquemas jurídicos)155, puede sin embargo resultar en algunos casos fuertemente “innovador”, sobre todo cuando siguen demostrándose idóneos para resolver los problemas plateados por la compleja realidad social latinoamericana.

      Es así que proponemos que, en el proceso de armonización/unificación del derecho de las obligaciones a nivel regional (o de reforma/recodificación a nivel nacional) la originalidad debería manifestarse extrayendo las “innovaciones” de lo ya existente (aunque más no sea porque para iniciar cualquier recorrido siempre se comienza del lugar donde uno se encuentra, incluso cuando se termine llegando a las antípodas) para lo cual consideramos, en razón de los motivos expuestos, que el Código Civil elaborado por Andrés Bello para la República de Chile de 1855 puede constituir un óptimo punto de partida156.

      Esto no significa que las soluciones propuestas por Bello no puedan ser en algunos puntos dejadas de lado o sujetas a revisión, cuando ello sea necesario para superar las controversias interpretativas a las que las mismas hayan dado lugar, para completar las lagunas que pudieran presentar, para generalizarlas o directamente para cambiarlas cuando se consideren incongruentes o incompatibles con el estado del tráfico jurídico y de la dogmática del derecho157.

      Para esta eventual modificación o integración de la obra de Bello consideramos que podría ser de utilidad recurrir al Código Civil brasileño de 2002 y al Código Civil y Comercial argentino de 2014, como potenciales nuevos puntos de partida para la armonización/unificación del derecho de las obligaciones en América Latina. Ello en atención a que en muchos casos las dos primeras codificaciones latinoamericanas del siglo XXI se colocan, en materia de obligaciones, en una línea de continuidad ideal con el Código de Bello, al haber consagrado sus mismos valores fundamentales y al haber incluso, en algunos supuestos, profundizado y completado sus respectivos alcances158.

      Solo de este modo podremos encontrar la solución mejor159 y portar el derecho (en este caso, el derecho latinoamericano de las obligaciones) hacia su mejoramiento160.

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      BARÓ


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