Aproximación al régimen de las garantías mobiliarias. Nancy Milena Sepúlveda Otálvaro
Aproximación al régimen de las garantías mobiliarias
Nancy Milena Sepúlveda Otálvaro
Formación / Derecho
Colección Formación / Derecho
© Nancy Milena Sepúlveda Otálvaro
© Editorial Universidad de Antioquia®
ISBN: 978-958-714-924-1
ISBNe: 978-958-714-925-8
Primera edición: noviembre del 2019
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Introducción
La regulación de las garantías o seguridades en el derecho privado colombiano, puntualmente la Ley 1676 de 2013, sobre garantías mobiliarias, es un tema de interés no solo por la amplia utilización de las garantías en el mercado para el otorgamiento de créditos, sino, además, por las particularidades que puede ofrecer un régimen que incorpora elementos nuevos para las garantías sobre bienes muebles, pero que a su vez conserva parte de lo que ya se tenía sobre la materia bajo otras denominaciones. Al respecto, la ley de garantías mobiliarias establece en su artículo 3 que, “cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda […], anticresis […] u otros derechos de análoga naturaleza […], dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto en la presente ley”.
La Ley 1676 del 20 de agosto de 2013, que entra en vigencia seis meses después de su promulgación, establece el régimen jurídico aplicable a las garantías mobiliarias, regulando su constitución, oponibilidad, prelación y ejecución. Sin embargo, pese a su vigencia, no desaparecieron las garantías sobre muebles existentes a la fecha, puesto que “las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservarán su validez hasta cuando los créditos amparados por las mismas sean extinguidos por cualquier medio legal” (art. 91, parágrafo). Lo anterior implica que en la práctica existen aún prendas y anticresis —entre otras figuras— constituidas como tales, pero ahora bajo la denominación y el tratamiento de garantías mobiliarias. Además, hay que tener presente que no se derogan las normas preexistentes de garantías sobre muebles, sino solo aquellas disposiciones que sean contrarias al nuevo régimen. Por lo tanto, lo novedoso es la denominación general de garantía mobiliaria, pero no necesariamente todo lo que hace parte de ella.
Por estas razones, resulta conveniente un acercamiento al régimen jurídico de las garantías mobiliarias con el propósito de presentar un panorama general de él, que va desde la categoría de caución real hasta la descripción de los principales aspectos de las garantías mobiliarias, identificando las implicaciones que este nuevo régimen tiene, especialmente, en el ámbito de las obligaciones y de los contratos.
Para este propósito, el estudio de las garantías mobiliarias se centrará en la Ley 1676 de 2013 y en sus respectivos decretos reglamentarios. Estos son el Decreto 400 de 2014, sobre el Registro de Garantías Mobiliarias —derogado—; el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo (Decreto 1074 de 2015), que compila normas reglamentarias preexistentes y las deroga, como el Decreto 400 de 2014, y el Decreto 1835 de 2015, que modifica y adiciona las normas sobre garantías mobiliarias contenidas en el Decreto 1074 de 2015. Adicionalmente, se harán ligeras referencias a la Ley 967 de 2005, por medio de la cual se aprueban el Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil y su Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, firmados en la Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001 y declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-276 de 2006; esta ley entró en vigor para Colombia el 1 de junio de 2007.
Finalmente, se advierte que el objetivo de este texto es facilitar y contribuir al acercamiento de los estudiantes del pregrado de Derecho a los temas de los derechos de garantía y contratos de garantía en los cursos de Bienes, Teoría de las Obligaciones, Contratos y Derecho Procesal Civil, presentando los fundamentos generales del régimen jurídico aplicable a las garantías mobiliarias. Las categorías seleccionadas para la presentación no agotan las posibilidades de análisis de las garantías mobiliarias, pero sí son suficientes para el propósito de realizar una aproximación a su régimen.
1. Las garantías mobiliarias en las cauciones reales
1. Noción de garantía y clases
En el ámbito del derecho privado la responsabilidad del deudor incumplido es de carácter patrimonial, por lo cual los acreedores cuentan con el derecho de prenda general, previsto en el artículo 2488 del Código Civil, para perseguir el patrimonio de sus deudores y solicitar la ejecución coactiva de la prestación en caso de incumplimiento. Sin embargo, los acreedores pueden considerar insuficiente tal derecho para lograr la satisfacción de sus intereses. En este caso, podrán solicitar a sus deudores que garanticen el cumplimiento de la obligación con el patrimonio de otro sujeto o con bienes muebles o inmuebles determinados. En este escenario aparecen las cauciones o garantías. El artículo 65 del Código Civil ofrece la siguiente definición: “Caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena”.
Sobre este tema se encuentran en la doctrina tanto autores que utilizan indistintamente los términos caución y garantía como aquellos que los distinguen por no considerarlos conceptos sinónimos. Somarriva Undurraga (1943) sostiene la diferencia y al respecto afirma que, “jurídicamente hablando, no son términos sinónimos garantía y caución, porque, si bien toda caución tiene el carácter de garantía, pueden existir garantías —y de innegable eficacia— que no sean cauciones, como acontece con el derecho legal de retención. En suma, caución es el género y garantía es la especie” (p. 8). Por su parte, Pérez Vives (1986) no distingue:
Toda persona que desee ampararse del incumplimiento del deudor de una obligación cualquiera acude a medios conocidos tradicionalmente con los nombres de caución, garantías o seguridades […]. En esta forma, además de la responsabilidad personal del deudor, el acreedor obtiene la de un tercero, o la afectación de una cosa para responder por el cumplimiento de la obligación, o ambas a la vez (p. 1).
Las cauciones o garantías se han dividido tradicionalmente en dos clases: reales y personales. “Personales, si en ellas se afectan las personas en su responsabilidad patrimonial (como la fianza y la cláusula penal), o reales, si en ellas hay bienes afectados (prenda, hipoteca)” (Parra Benítez, 2008, p. 153). En su explicación, Pérez Vives (1986) incluye una tercera categoría:
Cuando la responsabilidad, ya del deudor solamente, o de este y un tercero, es simplemente personal, se dice que la deuda tiene una garantía personal; cuando se afecta un bien para responder por la obligación, la garantía toma el calificativo de real; pero hay veces que la seguridad acusa un matiz intermedio, surgiendo entonces las llamadas seguridades mixtas. Ejemplos de las primeras son la fianza y la solidaridad; de las segundas, la prenda y la hipoteca; de las últimas, el derecho de retención y la anticresis (p. 1).
Otros conceptos relacionados con las cauciones o garantías, que no son una clasificación más, sino una calificación o connotación especial de estas, son la admisibilidad y la eficacia. Así, en disposiciones sobre gestión del riesgo del crédito se encuentran las garantías admisibles y las garantías idóneas. Por garantía admisible se entiende aquella que tiene un valor suficiente para cubrir el monto de la obligación y que es jurídicamente eficaz al otorgar al acreedor preferencia para obtener el pago de la obligación garantizada. Por su parte,