Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades. Ricardo Cabanas Trejo
el alcance que debemos dar a la obligación legal de reducir el capital, al objeto de llevar el supuesto de hecho a una norma o a la otra. Para algunos autores la mera posibilidad de otra medida alternativa deja el supuesto fuera del art. 360.1.b) LSC, y con ello de la legalidad intrínseca del acuerdo, pero no veo la razón de que sea así14. Lo importante es que el legislador haya formulado un mandato expreso de reducción del capital social, aunque también exista otra opción, quizá expresa en la misma norma, y que la sociedad pueda escoger la reducción para el cumplimiento de aquél, y esto es ahora lo único que cuenta. El acuerdo es válido, y como tal inscribible, aunque arrastre sus consecuencias propias. Pensemos en la reducción obligatoria por pérdidas en la SA (una vez haya transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto, art. 327 LSC), en la reintegración de la SA en caso de accionista moroso (cuando no sea posible vender, situación que habrá de valorar la propia sociedad, sin mayor control por parte del RM, art. 84.2.II LSC), en la separación/exclusión de socios (art. 358 LSC, con remisión específica a lo dispuesto en materia de disolución), o en el supuesto de acciones/participaciones propias antes de que haya transcurrido el término previsto en la ley para optar también por la enajenación15.
10. El inicio del cómputo del plazo de un año: autorizada de forma excepcional la inscripción de una reducción de capital por debajo del mínimo legal, una vez inscrito el RM estará en condiciones de actuar el mecanismo de la disolución en la forma prevista en el art. 360.2 LSC. A pesar de ello, la fecha que se toma en consideración para el cómputo del plazo de espera de un año no es la de esa -posible- inscripción, sino otra distinta. En concreto alude el art. 360.1.b) LSC al acuerdo. Incluso, en algunos supuestos especiales ni siquiera habrá tal acuerdo, lo que obliga a tener en cuenta otras fechas. Sería el caso de la resolución del RM o del decreto del LAJ en el procedimiento de JV, o de la escritura otorgada directamente por los administradores en los de separación/exclusión. En este último caso, incluso, también se podría entender que el plazo empieza a correr desde la fecha del reembolso/consignación a favor del socio, pues, de otro modo, se dejaría en manos de los administradores la fijación del día inicial16. No obstante, el art. 358.2 LSC alude expresamente a que el capital descienda por debajo del mínimo legal, “como consecuencia de la reducción”, y formalmente el capital se reduce cuando los administradores otorgan la escritura, pues antes lo que se reduce es el patrimonio. En cualquier caso, lo que ahora interesa destacar es que el cómputo empieza antes de la inscripción, incluso, como ya hemos visto, aunque nunca llegue a practicarse y la sociedad luzca en el RM con su cifra de capital inalterada17.
Durante esa espera de un año la sociedad -que aun no está disuelta- puede volver a la normalidad, ya sea porque recupere el capital mínimo o pase a una forma social adaptada a la cifra actual, ya sea porque reconduzca el proceso a una disolución ordinaria. La paradoja es que esta última reconducción demandará un acuerdo de disolución “voluntario” en los términos del art. 368 LSC -es decir, mayoría reforzada-, pues no estamos ante una de las causas legales del art. 363 LSC. Será, además, una liquidación que habrá de llevarse a cabo con arreglo a una forma social que no se corresponde con el capital social mínimo requerido para la misma.
11. La remoción anterior de la causa de disolución y su acceso al registro mercantil: transcurrido el plazo de un año la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, planteándose similares problemas a los ya vistos cuando las medidas alternativas adoptadas con anterioridad arriben al RM con retraso. No obstante, la cuestión presenta algunos curiosos matices. La posibilidad de una inscripción posterior del aumento/transformación no ofrece dudas, ni siquiera para aquellos que nieguen su eficacia removiente, pues simplemente los nuevos asientos estarían referidos a una sociedad disuelta y en liquidación (Res. de 12/03/2013,” puede entenderse que siendo posible la transformación de la sociedad disuelta, ésta permanezca tras la transformación en situación de liquidación”). Pero la cuestión es si la inscripción de esas medidas puede tener por sí sola el efecto de que la sociedad vuelva registralmente a la vida activa, y no veo la razón de negarlo. Vale lo antes dicho con carácter general. La única duda relevante es el caso de la transformación, pues su eficacia queda supeditada a la inscripción de la escritura pública en el RM (art. 19 LME), pero esto no permite desconocer que el acuerdo de transformación ya produce efectos, y no solo en la esfera interna, como pone de manifiesto el régimen aplicable a las modificaciones adicionales a la transformación (art. 17.2 LME, Ress. de 16/09/2009 y de 08/05/2015).
Más especial resulta la disolución, sobre todo cuando formalice los necesarios acuerdos instrumentales, como el nombramiento de liquidadores. Aquí no hay cambio de estado, pues la sociedad ha iniciado antes la liquidación, aunque lo refleje tardíamente en el RM, y por eso no cabe ignorar esos acuerdos, aunque su inscripción suponga un cambio anómalo en la identidad de los liquidadores, ya que propiamente no hay un cese y una sustitución de los anteriores, sino una rectificación del RM, que lógicamente no podrá perjudicar a terceros18. Cuestión distinta es si la disolución de pleno derecho se ha de imponer a la voluntaria acordada antes, pero inscrita tarde. La cuestión no es baladí, sobre todo si pensamos en la posibilidad de una reactivación futura, pues en la disolución de pleno derecho sería necesaria la unanimidad.
De nuevo, no creo que en el ámbito interno se pueda desconocer la eficacia de aquel acuerdo, y a estos efectos se ha de entender que la disolución ha sido voluntaria, haciendo viable una eventual reactivación postrera en los términos generales. En cuanto a la responsabilidad por las deudas sociales, habrá de atribuirse a quienes asuman la condición de liquidadores en función de los términos del acuerdo de la JG, pues en el momento en que se activa ya no hay administradores.
12. Una disolución al margen del registro mercantil: de todos modos, también puede ocurrir que nada de esto resulte del RM, pero la sociedad esté disuelta de pleno derecho porque efectivamente tuvo lugar la reducción del capital, aunque no se reflejara en el RM, y haya transcurrido el plazo de un año. Como dije antes, la situación de la sociedad es la que es, por mucho que el RM proclame otra cosa, y todo dependerá del tipo conflicto y de dónde se plantee, pues poco tiene que ver la situación del tercero ignorante que se relaciona con una sociedad que presume activa, con la del socio disidente que hace valer frente a la misma la pérdida de esa condición, precisamente para forzar su liquidación.
Puestos a elucubrar, hasta podría suceder que pasado el año accedieran simultáneamente al RM todos los acuerdos implicados, es decir, el de reducción por debajo del mínimo legal, y los de aumento/transformación/disolución. Aunque la situación realmente sería atípica, los asientos habrán de practicarse por su orden, sin que pueda hablarse de unos limitados efectos de publicidad registral por razón de una disolución de pleno derecho, que realmente no habría llegado a producirse. Ahora bien, si los acuerdos de remoción son posteriores a esa fecha límite computada al margen del RM, entonces la disolución de pleno derecho ha sido efectiva, y la eventual inscripción de aquellas medidas habrá de practicarse en los términos indicados en II/11.
13. ¿Y una activación virtual de la causa de disolución?: puede ocurrir que la sociedad opte más simplemente por incumplir su obligación de reducir el capital social. En ocasiones, esa actitud omisiva puede ser suplida por medio de un procedimiento de JV, pero en otras no hay llamamiento expreso al mismo, lo que hace difícil su utilización (el art. 124.1 LJV lo establece para los casos en que “la ley prevea la posibilidad”). El caso más claro es el de la reducción obligatoria por pérdidas en la SA cuando el patrimonio neto haya disminuido por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital social y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio social (art. 327 LSC). Así ocurrirá, bien porque los administradores no convocan la JG, bien porque esta se pronuncia en contra, y no resulta fácil conseguir el resultado querido por la ley mediante la impugnación de un acuerdo negativo (sobre el tema, v. IX/6). Algunos autores se pronuncian a favor de una posible ejecución forzosa judicial19, o de convertir la rebeldía de la sociedad en una causa de paralización de los órganos sociales, que podría activar una causa legal de disolución, pero no de pleno derecho (v. IV/21)20.
Dejando de lado el supuesto general, en aquellos casos especiales donde la magnitud de la pérdida forzosamente hubiera de llevar la cifra de capital por debajo del mínimo legal, cabe plantear