Anuario iberoamericano de regulación. Varios autores

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(transporte y distribución) y actividades liberalizadas (producción y suministro) y el acceso de terceros a la red (ATR). Las progresivas normas que se han venido aprobando desde 1998 en la Unión Europea y en España han perseguido perfeccionar paulatinamente esas dos instituciones, en favor de una mayor transparencia, igualdad y competencia en el mercado. La presente contribución se fija en el régimen de acceso que se implantó en España en 2015, en sustitución del régimen de acceso que estuvo vigente entre 2001 y 2015.

      PALABRAS CLAVE

      Gas natural; Acceso de terceros a la red; Plantas de regasificación.

      I. LA INCLUSIÓN DE LAS INSTALACIONES DE GAS NATURAL LICUADO DENTRO DE LAS PREVISIONES DE LA DIRECTIVA EUROPEA DE 2009

      La Directiva núm. 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (en adelante, DG de 2009)1 se ocupa de aclarar (cuando procede) que sus referencias al gas natural incluyen no solo el gas canalizado, sino también el GNL. El art. 2 de la DG de 2009 proporciona varias definiciones, que incluyen expresas referencias al GNL. Así, por ejemplo, la “Compañía de gas natural” es definida en el art. 2, apartado 1, como “cualquier persona física o jurídica que realice al menos una de las actividades siguientes: producción, transporte, distribución, suministro, compra o almacenamiento de gas natural, incluido el GNL, y que lleve a cabo las tareas comerciales, técnicas o de mantenimiento relacionadas con estas funciones, pero sin incluir a los clientes finales”. El suministro se define como la venta y la reventa a clientes de gas natural, incluido el GNL (art. 2, apartado 7). Y una “empresa integrada verticalmente” es aquella compañía, o un grupo de compañías de gas natural, en que la misma persona o personas tengan derecho, directa o indirectamente, a ejercer el control y en que la compañía o grupo de compañías realicen, como mínimo, una de las funciones de transporte, distribución, GNL o almacenamiento y, como mínimo, una de las funciones de producción o suministro de gas natural (art. 2, apartado 20). Como se ve, por tanto, hay una expresa inclusión del GNL dentro del ámbito de aplicación de la DG de 2009.

      II. EL ACCESO A LA CAPACIDAD DE LAS INSTALACIONES GASISTAS EN DERECHO ESPAÑOL

      El desarrollo principal de la Ley española núm. 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos (en adelante, LSH) en materia de acceso a las instalaciones gasistas se contuvo, durante varios años (entre 2001 y 2015) en el Real Decreto núm. 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural2. Su Capítulo II (arts. 3 a 14) versaba sobre el acceso de terceros a las instalaciones gasistas. Aun cuando el Real Decreto núm. 949/2001 sigue vigente en aspectos trascendentales, su Capítulo II (relativo al acceso a las instalaciones) fue derogado en su mayor parte por el Real Decreto núm. 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural3. Entre otros desarrollos del Real Decreto de 2015, mediante Resolución de 2 de agosto de 2016, de la Secretaría de Estado de Energía, se aprobó el contrato marco de acceso a las instalaciones del sistema gasista español4.

      La reforma de 2015 reguló la contratación independiente de entradas y salidas al sistema de transporte y distribución, configurado como un Punto Virtual de Balance (PVB) que permite a los usuarios intercambiar sin ninguna restricción el gas introducido. De esa manera se trató de favorecer mecanismos ágiles y eficientes de contratación, así como la liquidez del mercado. Se simplificaron y agilizaron en 2015 los procedimientos de contratación de capacidad mediante la aplicación de contratos marco y la constitución de una plataforma telemática única de contratación gestionada por el Gestor Técnico del Sistema (ENAGAS). De este modo se trató de garantizar la aplicación de condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias, y se permitió la eliminación de las restricciones técnicas, mediante mecanismos de asignación de capacidad. Por último, se establecieron en 2015 mecanismos de mercado para la asignación de capacidad con carácter firme durante todo el periodo contratado, con un sistema de garantías que no supone un coste excesivo para el comercializador.

      III. INSTALACIONES INCLUIDAS DENTRO DEL RÉGIMEN DE ACCESO REGULADO

      De conformidad con el art. 2, 1, del Real Decreto núm. 984/2015, quedan incluidas en el régimen regulado de acceso de terceros, las siguientes infraestructuras gasistas incluidas en este artículo:

      a) Las plantas de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado (GNL) pertenecientes a la red básica, incluyendo las instalaciones de carga de cisternas de GNL; b) Los almacenamientos subterráneos de gas natural pertenecientes a la red básica que puedan abastecer el sistema gasista; c) Las instalaciones de transporte de gas natural; d) Las instalaciones de distribución de gas natural, incluyendo las plantas satélites de GNL que suministren a varios consumidores; e) Los gasoductos de conexión internacional, entendiendo como tales los ubicados en el territorio español que conectan la red nacional con las redes de gasoductos de otros países o con yacimientos o almacenamientos existentes en otros países; f) Los gasoductos de conexión del sistema gasista con los yacimientos, almacenamientos e instalaciones de producción de biometano en los términos establecidos en el artículo 54 de la LSH; g) Cualquier otra instalación necesaria para el suministro de gas natural a los usuarios con derecho de acceso.

      En relación con esta enumeración de instalaciones que quedan sujetas al régimen de acceso, cabe hacer varios comentarios. De acuerdo con el art. 58, letra a, de la LSH, son transportistas aquellas sociedades mercantiles autorizadas para la construcción, operación y mantenimiento de instalaciones de regasificación de gas natural licuado, de transporte o de almacenamiento básico de gas natural. Por tanto, la regasificación y el almacenamiento son modalidades de transporte. Se trata de tres actividades (transporte por gasoducto, regasificación y almacenamiento, y sus correspondientes instalaciones) que reciben un tratamiento unitario. Así, por ejemplo, el Capítulo IV del Título IV de la LSH lleva por encabezamiento: “Regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural”. Ha de entenderse que cuando el art. 58, letra a, de la LSH y el art.2, 1, del Real Decreto núm. 984/2015 hablan de instalaciones de transporte de gas natural se están refiriendo a los gasoductos de transporte (dado que a las plantas de regasificación y a los almacenamientos se ha referido en un apartado específico). Debe entenderse igualmente que se refiere tanto a los gasoductos de la red de transporte primario, como a la red de gasoductos de transporte secundario (tal y como ambas redes están definidas en el art. 66 de la LSH).

      En cuanto a las instalaciones de transporte, el Real Decreto núm. 984/2015 podría haber dicho que quedan incluidas en el régimen regulado de acceso de terceros, las infraestructuras gasistas incluidas dentro de la red básica. Y luego podría haber añadido otras infraestructuras sujetas igualmente al acceso regulado. Sin embargo, el Real Decreto lo ha hecho de otra manera, aunque llega al mismo resultado. El art. 59, 2, de la LSH, establece que la red básica de gas natural está integrada por un conjunto de instalaciones. Pues bien, todas ellas quedan sujetas al régimen de acceso de terceros del Real Decreto núm. 984/2015. No menciona el Real Decreto 984/2015 las plantas de licuefacción, listadas entre las instalaciones que conforman la red básica, pero inexistentes en el sistema gasista español. Esta omisión, en consecuencia, carece de relevancia práctica. El Real Decreto núm. 984/2015 no menciona tampoco entre las instalaciones que están sujetas a su régimen de acceso las conexiones de la red básica con yacimientos de gas natural en el interior o con almacenamientos. Tales conexiones sí forman parte de la red básica. Lógicamente, esa omisión del Real Decreto no puede interpretarse como si no hubiese derecho de acceso a tales conexiones, por cuanto la LSH es clara al otorgar derecho de acceso a esas instalaciones. Ocurre que no hay conexiones con yacimientos, por la sencilla razón de que no existen yacimientos de gas natural de cierta relevancia en España. Esta omisión tampoco tiene consecuencias prácticas.

      En cuanto a las conexiones de la red básica con almacenamientos, podrían considerarse mencionadas en el apartado


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