Anuario iberoamericano de regulación. Varios autores
independiente de entradas y salidas al sistema de transporte y distribución, configurando este como un Punto Virtual de Balance (PVB), para que los usuarios puedan intercambiar sin ninguna restricción el gas introducido, favoreciendo el desarrollo de mecanismo ágiles y eficientes de contratación. Se entendió que ese aspecto era imprescindible para que el mercado organizado alcanzase un nivel óptimo de liquidez.
A los efectos previstos en el Real Decreto núm. 984/2015 se denomina Sistema de Transporte y Distribución aquel que comprende todas las instalaciones enumeradas, salvo las plantas de regasificación y los almacenamientos (las cuales, por tanto, no forman parte del sistema de transporte y distribución) (art. 2, 3, del Real Decreto núm. 984/2015). Dicho en términos positivos, el Sistema de Transporte y Distribución comprende las siguientes instalaciones: i) de transporte de gas natural; ii) de distribución de gas natural, incluyendo las plantas satélites de GNL que suministren a varios consumidores; iii) los gasoductos de conexión internacional (los ubicados en el territorio español que conectan la red nacional con las redes de gasoductos de otros países o con yacimientos o almacenamientos existentes en otros países); iv) los gasoductos de conexión del sistema gasista con los yacimientos, almacenamientos e instalaciones de producción de biometano en los términos establecidos en el artículo 54 de la LSH, y v) cualquier otra instalación necesaria para el suministro de gas natural a los usuarios con derecho de acceso.
Lógicamente, la exclusión de los almacenamientos y de las plantas de regasificación del concepto de Sistema de Transporte y Distribución, no significa, en absoluto, que no haya acceso a esos dos tipos de instalaciones, porque tanto la LSH y el Real Decreto núm. 984/2015 confieren expresamente, con términos muy claros, acceso a las plantas de regasificación y a los almacenamientos. Tan solo ocurre que el Real Decreto núm. 984/2015 ha querido erigir ese Sistema de Transporte y Distribución en el punto central de la reforma de la contratación de capacidad. Y ha querido establecer una diferencia en el régimen de acceso a los almacenamientos y plantas de regasificación, por un lado, del régimen de acceso al resto de instalaciones (principalmente los gasoductos de transporte y distribución). Las listas de servicios estándares de contratación de capacidad distinguen, precisamente, entre almacenamientos (punto 1), plantas de regasificación (punto 2) y punto virtual de balance (punto 3).
Establece el Real Decreto núm. 948/2015 que todo el gas que ha tenido entrada en el sistema de transporte y distribución se considera ubicado en el PVB del sistema de gas natural. En el PVB se pueden realizar transacciones comerciales de cambio de titularidad de gas independientemente del punto de entrada o salida del mismo. Todo el gas entregado en el PVB es libremente intercambiable sin ninguna restricción. Los sujetos con derecho de acceso deben contratar, de manera independiente, los servicios de acceso de entrada y salida del PVB recogidos en el anexo (art. 7 del Real Decreto núm. 984/2015). En ese Anexo (punto 3) se distingue entre un punto de entrada a la red de transporte, un punto de entrada a la red de distribución y el PVB. El tercero es más amplio, pues comprende los dos primeros y puede afirmarse que incluye, también el VIP (virtual interconnection point)9. Al PVB se le denomina, a veces, punto de balance del sistema.
IX. SUJETOS CON DERECHO AL ACCESO
Tienen derecho de acceso a las instalaciones del sistema gasista los comercializadores de gas natural y los consumidores directos en mercado. El Gestor Técnico del Sistema Gasista español, los transportistas, y distribuidores de gas natural y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES), pueden ejercer el acceso a las instalaciones única y exclusivamente cuando así lo requieran para el desarrollo de las actividades para las que estén expresamente habilitados por la normativa vigente (art. 61, 2 y 3, de la LSH y art. 3 del Real Decreto núm. 984/2015).
X. DENEGACIÓN DEL ACCESO
Únicamente puede denegarse el acceso a las instalaciones en el supuesto de falta de capacidad disponible durante el período contractual solicitado, en el caso de impago de los peajes y cánones o por insuficiencia de las garantías depositadas. No se puede denegar el acceso en un punto de salida a un consumidor por falta de capacidad cuando se refiera a un suministro existente que se encuentre consumiendo o haya consumido durante el último año gas natural en las cantidades solicitadas. A solicitud de cualquiera de las partes implicadas, la CNMC resuelve sobre las discrepancias relativas al acceso a las instalaciones, incluidas las que se deriven de la denegación del mismo (art. 4 del Real Decreto núm. 984/2015). El art. 70 de la LSH hace un llamamiento al Reglamento para que determine las causas de denegación. En el caso del acceso a las redes de distribución, el art. 76 de la LSH establece que la denegación del acceso solo puede producirse en caso de que el titular carezca de la capacidad necesaria. La falta de capacidad necesaria solo puede justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros.
XI. PRODUCTOS SUSCEPTIBLES DE CONTRATACIÓN
Para todas las instalaciones incluidas en el régimen regulado de acceso de terceros, se definen los siguientes productos, caracterizados por una duración estándar, que pueden ser modificados:
a) Producto anual. Servicio que da derecho al uso de la capacidad contratada durante todos los días de un año. La capacidad anual se podrá ofertar, como máximo, para los quince años de gas siguientes; b) Producto trimestral. Servicio que da derecho al uso de la capacidad contratada durante todos los días de un trimestre, comenzando el 1 de octubre, 1 de enero, 1 de abril o 1 de julio, según corresponda; c) Producto mensual. Servicio que da derecho al uso de la capacidad contratada durante todos los días de un mes natural, comenzando el 1 de cada mes; d) Producto diario. Servicio que da derecho al uso de la capacidad contratada durante un día de gas; e) Producto intradiario. Servicio que da derecho al uso de la capacidad contratada desde la hora efectiva de contratación hasta el final del día de gas.
Para la contratación de capacidad de salida desde el Punto Virtual de Balance a consumidores finales, en lugar de producto anual se puede optar por contratos de duración indefinida, no asociados a los periodos estándares de contratación, manteniéndose el contrato vigente en tanto no se produzca el traspaso a otro comercializador, la modificación de la capacidad contratada, la baja o la suspensión del suministro, sin que se puedan superponer varios contratos indefinidos con el mismo comercializador.
Los servicios que se pueden ofrecer para contratación en una planta de regasificación, según el Anexo (punto 2) Real Decreto núm. 984/2015, son los siguientes:
a) Descarga de buques: incluye el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de GNL de un buque a la planta de regasificación; b) Regasificación: incluye el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la regasificación de GNL; c) Almacenamiento de GNL: incluye el derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento de GNL en las plantas de regasificación; d) Carga de cisternas: incluye el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la carga en vehículos cisterna del GNL; e) Carga de GNL a buque: incluye el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la carga de GNL en un buque desde una planta de regasificación; f) Trasvase de GNL de buque a buque: incluye el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la carga de GNL de un buque a otro buque; g) Puesta en frio de buques: incluye el derecho al uso de las instalaciones para realizar las operaciones necesarias para que el buque metanero pueda recibir GNL de las plantas de licuefacción o de regasificación, en las condiciones de seguridad apropiadas; h) Bunkering de GNL: incluye el uso de las instalaciones para realizar las operaciones de bunkering en las plantas de regasificación.
XII. ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD
La asignación de capacidad de acceso a las instalaciones incluidas en el régimen de acceso de terceros se realiza preferentemente mediante procedimientos de mercado. En el caso de instalaciones infracontratadas, se pueden desarrollar mecanismos de asignación de capacidad basados en criterios cronológicos de solicitud del acceso a las instalaciones (art. 8 del Real Decreto núm. 984/2015).
CONCLUSIONES. EL FUTURO DE LA REGULACIÓN DEL ACCESO A LAS INSTALACIONES DE GAS NATURAL, INCLUYENDO LAS