Taller de prácticas fiscales 2016. José Pérez Chávez

Taller de prácticas fiscales 2016 - José Pérez Chávez


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persona moral, está obligada a determinar la ganancia generada de dicha operación.

      La mecánica para determinar la ganancia consiste en restar al precio de venta por acción, el costo promedio por acción de las acciones enajenadas.

      Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de 12 meses o inferior, las personas morales podrán optar por considerar como monto original ajustado de las mismas, el que se obtenga conforme a la mecánica que se ejemplifica en esta práctica.

       Determinación

      1. Fórmula para su obtención

      1o. Determinación del monto original ajustado de las acciones.

       Nota

      En nuestra opinión, los conceptos que se utilizan para la determinación del monto original ajustado de las acciones, deberán considerarse en la parte proporcional que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente.

      2o. Determinación del costo promedio por acción.

      3o. Determinación de la ganancia por acción.

      4o. Determinación de la ganancia total por enajenación de acciones.

       2. Ejemplo de su obtención

      1o. Determinación del monto original ajustado de las acciones.

      2o. Determinación del costo promedio por acción.

      3o. Determinación de la ganancia por acción.

      4o. Determinación de la ganancia total por enajenación de acciones.

       Notas

      1. Dentro de los reembolsos pagados deberán incluirse las amortizaciones y las reducciones de capital a que se refiere el artículo 78 de la LISR. En estos casos, los contribuyentes únicamente considerarán las amortizaciones, reembolsos o reducciones de capital que les correspondan a las acciones que no se hayan cancelado con motivo de dichas operaciones.

      2. El procedimiento descrito también será aplicable cuando se enajenen los derechos de participación, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, en una asociación en participación a través de la cual se realicen actividades empresariales.

      3. Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio, tendrán como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes el costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral.

      4. Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición las acciones obtenidas por el contribuyente por capitalizaciones de utilidades o de otras partidas integrantes del capital contable o por reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Esto no será aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente antes del 1o. de enero de 1989, cuando la acción que les dio origen hubiera sido enajenada con anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo caso se podrá considerar como costo comprobado de adquisición, el valor nominal de la acción de que se trate.

       Fundamento

       LISR

      22.- Para determinar la ganancia por enajenación de acciones, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de las acciones que enajenen, conforme a lo siguiente:

      I. El costo promedio por acción, incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de la misma persona moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas. Dicho costo se obtendrá dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación.

      II. Se obtendrá el monto original ajustado de las acciones conforme a lo siguiente:

      a) Se sumará al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos del artículo 77 de esta Ley tenga la persona moral emisora a la fecha de la enajenación de las acciones, el saldo que tenía dicha cuenta a la fecha de adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha.

      Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan hubiera tenido a las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización previa a la fecha de la adquisición o de la enajenación, según se trate, y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.

      b) Al resultado que se obtenga conforme al inciso a) que antecede, se le restarán, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados, así como la diferencia a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, de la persona moral emisora de las acciones que se enajenan, actualizados.

      Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, serán las que la persona moral de que se trate tenga a la fecha de enajenación, que correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente a la fecha citada. Dichas pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.

      A las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, no se les disminuirá el monto que de dichas pérdidas aplicó la persona moral para efectos de los pagos provisionales correspondientes a los meses del ejercicio de que se trate.

      Los reembolsos pagados por la persona moral de que se trate, serán los que correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.

      La diferencia a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, será la diferencia pendiente de disminuir que tenga la sociedad emisora a la fecha de la enajenación y que corresponda al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.

      Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos y la diferencia, a que se refiere este inciso, de la persona moral de que se trate, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tenga a la fecha de enajenación de las acciones de dicha persona moral, correspondientes al ejercicio en el que se obtuvo la pérdida, se pague el reembolso, o se determine la diferencia citada, según corresponda, respecto del total de acciones en circulación


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