Taller de prácticas fiscales 2016. José Pérez Chávez
en las ventas.
El costo se deduce en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate.
Para determinar el costo de lo vendido de la mercancía, deberá aplicarse el sistema de costeo absorbente. En ningún caso se dará efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido.
Las personas morales podrán optar por cualquiera de los métodos de valuación de inventarios que se mencionan a continuación:
1. Primeras entradas primeras salidas (PEPS).
2. Costo identificado.
3. Costo promedio.
4. Detallista.
Una vez elegido el método, se deberá utilizar el mismo durante un periodo mínimo de cinco ejercicios. Cuando los contribuyentes para efectos contables utilicen un método distinto a los señalados anteriormente, podrán seguir utilizándolo para valuar sus inventarios para efectos contables, siempre que lleven un registro de la diferencia del costo de las mercancías que exista entre el método de valuación utilizado por el contribuyente para efectos contables y el método de valuación que utilice en los términos de la LISR. La cantidad que se determine conforme a este párrafo no será acumulable o deducible.
Cuando con motivo de un cambio en el método de valuación de inventarios se genere una deducción, ésta deberá disminuirse de manera proporcional en los cinco ejercicios siguientes.
Determinación
1. Fórmulas para su obtención
1o. Para empresas que se dedican a la compraventa:
2o. Para empresas que realizan actividades distintas a la compraventa:
Notas
1. Cuando los conceptos mencionados en el numeral 2 guarden una relación indirecta con la producción, los mismos formarán parte del costo, en proporción a la importancia que tengan en dicha producción.
2. Para determinar el costo del ejercicio, se excluirá el correspondiente a la mercancía no enajenada en el mismo (inventario final), así como el de la producción en proceso, al cierre del ejercicio de que se trate.
2. Ejemplo de su obtención
1o. Para empresas que se dedican a la compra venta:
2o. Para empresas que realizan actividades distintas a la compraventa:
Notas
1. Cuando se opte por utilizar el método PEPS, deberá llevarse de manera individual por cada tipo de mercancías, sin que se pueda llevar en forma monetaria. Cabe señalar que en el Reglamento de la LISR se podrán establecer facilidades para no identificar los porcentajes de deducción del costo respecto de las compras por cada tipo de mercancías de manera individual.
2. Las personas morales que enajenen mercancías que puedan identificarse por número de serie y su costo exceda de $50,000.00, únicamente deberán emplear el método de costo identificado.
3. Tratándose de personas morales que opten por emplear el método detallista deberán valuar sus inventarios al precio de venta disminuido con el margen de utilidad bruta que tengan en el ejercicio conforme al procedimiento que se establece en el artículo 84 del Reglamento de la LISR. Dicha opción no libera a los contribuyentes de la obligación de llevar el sistema de control de inventarios a que se refiere la fracción XIV del artículo 76 de dicha Ley.
4. Las personas morales que celebren contratos de arrendamiento financiero y opten por acumular como ingreso del ejercicio, la parte del precio exigible durante el mismo, deberán deducir el costo de lo vendido en la proporción que represente el ingreso percibido en dicho ejercicio, respecto del total de los pagos pactados en el plazo inicial forzoso, en lugar de deducir el monto total del costo de lo vendido al momento en el que se enajenen las mercancías.
5. El costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados.
Según el artículo 78 del Reglamento de la LISR, el sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos será el que se determine en los términos de los párrafos segundo y tercero del artículo 39 de dicha Ley.
De acuerdo con el artículo 79 de dicho reglamento, los contribuyentes que determinen el costo de las mercancías que enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos predeterminados deberán atender los lineamientos que establece el citado artículo.
6. Cuando el costo de las mercancías sea superior al precio de mercado o de reposición, podrá considerarse el que corresponda de acuerdo con lo siguiente:
a) El de reposición, sea éste por adquisición o producción, sin que exceda del valor de realización ni sea inferior al neto de realización.
b) El de realización, que es el precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación, siempre que sea inferior al valor de reposición.
c) El neto de realización, que es el equivalente al precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación y menos el por ciento de utilidad que habitualmente se obtenga en su realización, si es superior al valor de reposición.
7. Las personas morales que hubieran optado por presentar dictamen de estados financieros para efectos fiscales en los términos del artículo 32-A del CFF, o hayan estado obligadas a presentar la declaración informativa sobre su situación fiscal en los términos del artículo 32-H del citado Código, deberán informar en el dictamen o en la declaración informativa, según se trate, el costo de las mercancías que consideraron de conformidad con la nota 6 anterior. Tratándose de las demás personas morales deberán informarlo en la declaración del ejercicio.
8. Cuando las personas morales, con motivo de la prestación de servicios, proporcionen bienes en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 17 del CFF, sólo se podrán deducir en el ejercicio en el que se acumule el ingreso por la prestación del servicio, valuados conforme a cualquiera de los métodos establecidos en el artículo 41 de la LISR.
Fundamento
LISR
25.- Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:
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II. El costo de lo vendido.
.........................................................................
28.- Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
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XXVIII. Los anticipos por las adquisiciones de las mercancías, materias primas, productos