Proceso y Narración. José Calvo-González

Proceso y Narración - José Calvo-González


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de inaudita parte se escenifica en el interrogatorio al sordo Quasimodo por Florian Barbedinne, auditor del Embas del Châtelet de París, y también sordo, en Nuestra Señora de París (1831), de Victor Hugo, trad. de Carlos Dampierre, Madrid: Alianza Edit., 1980, T. I, en esp. pp. 225-229 (Lib. VI: ‘Ojeada imparcial sobre la antigua Magistratura’). Véase sobre testifical de sordomudos e intervención de intérpretes arts. 442 LECr. v. 658 LEC.

      30 Empleando el término “función” [aquí como la “función de audiencia” ante el juez] al modo del análisis narratológico de los morfólogos en el formalismo ruso, esto es, como “la acción de un personaje definida desde el punto de vista de su significación en el desarrollo de la intriga”. Véase Vladimir Propp, Morfología del cuento (1928), trad. de Lourdes de Ortiz, Madrid: Edit. Fundamentos, 1974, p. 33; o, más sintéticamente, funciones son “los segmentos abstractos de la acción”, Paul Ricoeur, Tiempo y Narración, I. Configuración del tiempo en el relato de ficción (1985), trad. de Agustín Neira, México: Siglo XXI, 1995, p. 90.

      31 Un caso de problematicidad va dado en determinar la operación del control de verosimilitud de la notitia criminis en la vigente Ley del Jurado. Sobre la noticia criminal y siempre con carácter previo a la fase de instrucción a iniciar tras dictado de resolución de incoación para el procedimiento de causa previsto por el art. 24. 1 de esa Ley, éste mismo precepto establece tres supuestos: 1º) “Tan pronto como de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado”. Se trata, así, de un control de consistencia normativa conforme al catálogo de competencia material y numérica de su art. 1 y lo dispuesto conectivamente en el art. 5 sobre su determinación. 2º) “Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho”, igualmente “resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado”. Se trata ahora de un control de coherencia normativa, relativo a la fundada existencia de imputación de un acto punible, fundamentación ha de ser interpretada de acuerdo a la doctrina constitucional: véase STC 186/1990, y 3º) Que en esta sumaria y sui generis instrucción preliminar, que extrañamente va denominada “complementaria”, se lleve a cabo respecto a la notitia criminis la “previa valoración de su verosimilitud”. De donde, claramente, está requiriendo un control de coherencia narrativa que será determinante para el subsiguiente dictado de “resolución de incoación del procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado”. Sin embargo, este control de verosimilitud de la noticia criminal que en el texto inicial (LO 5/1995, de 22 de mayo) figuraba como “confirmación” y que tras la reforma (LO 8/1995, de 18 de noviembre) aparece como “valoración”, carece más aún que aquel de virtual objetivación ponderatoria. Todavía la “confirmación” presumiría siempre un antecedente de actividad indagatoria, de inquisitio, y sino necesariamente prueba incriminatoria directa, siquiera indicio racional de criminalidad. La “valoración”, no obstante, al menos en la sucinta verbalidad que la expresa y por lo que ha de representar de directa y subjetiva apreciación sobre el material fáctico, permite una amplísima discrecionalidad no reglada y acaso sólo controlable en aquellas noticias irracionales en origen o en las de sobrevenida imposible investigación.

      32 José Calvo González, La Justicia como relato, cit, pp. 91-92 y 124-126, e “Iudex suspectus. Semionarrativa y retórica de la imagen”, en Id., Derecho y Narración, cit., pp. 99-104, en esp. 101-102. “Se necesitan tribunales de justicia serenos para quienes los asuntos sean, en cierto modo, indiferentes”, Montesquieu, De l’Esprit des Lois, I, Lib. VI, cap. 6, (El Espíritu de las Leyes, trad. de Mercedes Blázquez y Pedro de Vega, Madrid: Tecnos, 1987, p. 59).

      33 Seguramente la ininterrumpida disputa entre dos o más versiones sobre la “verdad de los hechos” acabaría provocando una intertextualidad libérrima de forma que, a semejanza de lo ocurrido a los teólogos del relato borgeano, unas acabarían utilizando los argumentos y persuasiones de otras, y viceversa, negándose y afirmándose recíproca y reflexivamente, autocancelándose mutuamente y anulándose hasta hacer imposible no ya la encrucijada del “encuentro de verdad” sino la misma “durabilidad de la fijación de verdad”. Véase Jorge Luis Borges, “Los teólogos”, El Aleph (1949), en Prosa completa, cit, vol. II, pp. 30-37.

      34 La iniciativa judicial en preguntas o aclaraciones sobre las conclusiones en los informes de los peritos (art. 483 LECr.), las facultades del Presidente del Tribunal en la dirección de los debates encaminada “al esclarecimiento de la verdad” (art. 683 LECr). También, sobre contención y remedios del Magistrado-Presidente frente a “patologías argumentativas” de las partes: Renzo Orlandi, “L’attività argomentativa delle parti nel dibatimento penale”, Rivista italiana di Diritto e Procedura Penale 2 (1998), pp. 452-508. Igualmente, interesa destacar lo concerniente a las prerrogativas judiciales en admisión-denegación de pruebas y su práctica, en el dictado de providencias en “diligencias para mejor proveer” (arts. 340-342, 630, 736 LEC y concordantes) y en diligencias de prueba no propuesta del art. 729.1 LECr. Sobre el enfoque dado a facultades y prerrogativas en el nuevo Code de procedure civile francés, véase Jean-Marc Le Masson, “La recherche de la vérité dans le procès civil”, Droit et Société 38 (1998), pp. 21-32, en esp. pp. 26-29.

      35 Aunque sin olvidar el diverso juego de los principios dispositivo y acusatorio respecto del alcance de la verdad civil formal —iuxta alligata et probata partium— y la obtención de una verdad penal material, es indistinto para ambos órdenes jurisdiccionales el efecto que en la construcción narrativa de los hechos y para la obtención de la “verdad judicial” siempre puede seguirse del rechazo o admisión de determinadas pruebas, y ello al margen incluso de los problemas de recepción-apreciación de los hechos o de valoración sin expresión de rendimiento en la actividad probatoria realmente practicada.

      36 La cosa juzgada —Res iudicata pro veritate accipitur. Ulpiano, D. 50, 17, 207— produce un efecto general de oclusión narrativa, y como efectos particulares el llamado formal, o Res iudicata ius facit inter omnes, como término o cierre de las controversias -Res iudicata dicitur, quae finem controversiarum pronuntiatione iudis accipit. Modestino, D. 42, 1, 1, y el material, o Res iudicata ius facit inter partes, es decir, excepción de volver a tratar la misma cuestión entre las partes, aun en otro juicio —Exceptio rei iudicatae obstat, quotiens inter easdem personas easdem questio revocatur, vel alio genere iudicii. D. 44, 2, 7, 4— la que relaciona con el principio Non bis in idem. Esto último se potencia en el efecto de la cosa juzgada penal para el ejercicio de ulteriores acciones civiles. No obstante, el problema de los hechos probados en otro orden jurisdiccional se contrae al principio de libre valoración probatoria, por ejemplo, del juez civil respecto del relato de los hechos contenido en la sentencia penal (STC 89/1997 f. 4). Ello pudiera parecer conducir a la paradoja de admitir la preferencia de la verdad formal sobre la material; significa, por el contrario, una garantía respecto a una forzosa asunción para la determinación fáctica de la culpa civil de la preestablecida facticidad de la culpa penal más allá del punto en que ella misma quedó situada, por tanto prejuzgando aquélla por ésta. De otra parte, el principio de autoridad de cosa juzgada está relativizado en materia fiscal donde el juez, singularmente en lo que concierne a la identidad de causa e identidad de objeto, produce una interpretación que lo dota de rasgos autónomos. Sobre ello, Jean-Pierre Chevalier, La relativité de l’autorité de chose jugée dans le contentieux fiscal, Paris: PUF, 1975.

      37 Sobre modalidades del tiempo narrativo véase Paul Ricoeur, Tiempo y Narración, II. Configuración del tiempo en el relato de ficción (1985), trad. de Agustín Neira, México: Siglo XXI, 1995, en esp. 3ª parte, 3. “Los juegos con el tiempo”, pp. 469-532. También,


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