Proceso y Narración. José Calvo-González
hechos, acertará a colegir qué se sigue de elos… los distintos acontecimientos percibidos por la inteligencia, en la que, ya organizados, apuntan a un resultado. A partir de éste, sin embargo, pocas gentes saben recorrer el camino contrario, es decir, el de los pasos cuya sucesión condujo al punto final.
A semejante virtud deductiva llamo razonar hacia atrás o analíticamente.
Sir Arthur Conan Doyle,
Estudio en escarlata,
Segunda parte. 7. Conclusión
En la última década, la teoría del Derecho ha recibido del campo de estudios de Semiótica contemporánea valiosas contribuciones. Especialmente relevantes son, a este respecto, las contenidas en los análisis de Bernad S. Jackson, ya sea por su tentativa de configurar un modelo general de semiótica jurídica1, ya por representar, más en particular, interesantes enfoques sobre problemas relativos a la relación entre Derecho y hechos (test de coherencia narrativa), al razonamiento jurídico (judicial sobre todo), a la naturaleza de la interpretación jurídica o acerca de problemas metodológicos (conjugación del método jurídico e histórico)2. La dirección semiótica allí empleada cabe considerarla abiertamente acreedora de las investigaciones semiótico-lingüísticas de carácter estructuralista o narrativista, más que de la semiótica metalógica y metamatemática; y, por tanto, seguidora de los postulados de la llamada Escuela de París, encabezada por Algirdas Julien Greimas3, y continuados en su discípulo Eric Landowski4, antes que de los de Charles William Morris o Rudolf Carnap, aunque, por influencia de Charles Sanders Peirce5 y Roberta Kevelson6, no completamente insensible a ellos. En todo caso, la concepción semiótica greimasiana es aquella asociada a una gramática narrativa (actantes, enunciados atributivos, narrativos, de competición, etc.) en cuya elaboración y operaciones más características se persigue determinar no el contenido de significación de las expresiones lingüísticas integrantes del texto, como sucede en la gramática generativa de N. Chomsky, sino su sentido, esto es, la función de significación ligada a problemas semánticos y de pragmática. Desde esta perspectiva, se entiende que los términos en que se formula un texto (discurso) no guardan relación con el sentido fuerte o de correspondencia extratextual, sino de coherencia con la estructura narrativa, viniendo empleados, es decir, funcionando, como imágenes mentales que, vehiculadas en el soporte de los signos lingüísticos, “impropiamente” ocupan el lugar de referentes propiamente considerados.
De este planteamiento, interesa a la moderna teoría del Derecho lo que para con problemas de interpretación y adjudicación (en especial, para “casos difíciles” y ante “elecciones trágicas” o decisiones sobre soluciones mutua y compulsivamente contendientes) se implica por la tesis antirreferencial como rechazo de una teoría correspondencialista de la verdad, en concreto, ateniendo a cuestiones de razonamiento en las decisiones judiciales donde, a través de la idea de “narrativización de la pragmática”7, la justificación procede para Jackson con posterioridad a la decisión, determinada ésta pragmáticamente en el efectivo poder persuasivo de la narración.
Relacionado con la teoría del razonamiento jurídico y de la argumentación8, el tipo de justificación que la “coherencia narrativa” trata de proporcionar al desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional como test de verdad o probabilidad9 en cuestiones de hecho o hechos en litigio para los que se carece de una prueba directamente deducida mediante la observación10, introducen materia de razonamiento práctico11.
Así, por ejemplo, al observar que la justificación de una elección jurídico-dogmática o de una decisión judicial puede consistir en un razonamiento deductivo12, pero también que otras veces la relación entre el enunciado interpretativo y sus premisas es de mera plausibilidad13. En uno y otro caso, el razonamiento de los juristas, articulado en la estructura lógica de la inferencia, se conduce, respectivamente, en racionalidad o razonabilidad. Ocurre, sin embargo, que las operaciones de inferencia suelen con mayor frecuencia canalizarse sólo, demasiado estrecha y formalistamente, acudiendo a la inducción o, con excesiva apertura y confianza, empleando la lógica deductiva. No obstante, resta, además de estas posibilidades, un tipo de inferencia en que apenas se repara: la inferencia abductiva, inferencia presuntiva o indiciaria. En ella se muestra la capacidad para desarrollar un razonamiento “hacia atrás”; un razonamiento que lleva del consecuente al antecedente, una “retroducción”14.
Pues bien, creo que esta advertencia abre camino a una sugerente área de investigación interdisciplinar para semiótica y Derecho, con posibilidades evidentes en orden a la práctica y al razonamiento judicial. Así, será cuestión no sólo de apreciar si, como parece poco discutible15, el conocimiento científico apoyado en el paradigma indiciario tiene razón de ser en el Derecho, sino de concretar también, además y sobre todo, qué rasgo o rasgos caracteriales presenta el razonamiento cuando los textos legales registran expresiones como resultar “indicio racional de criminalidad” (art. 384 LECr), determinante para que se dicte auto de procesamiento (y ab interno decisivo respecto a la constitucional interdicción de arbitrariedad, e in substantiae definitivo en relación al contenido esencial y garantías institucionales de derechos), y cuáles los elementos básicos del juicio o criterios lógico-racionales que en cumplimiento de la exigencia constitucional de motivar las decisiones judiciales (art. 120 CE, concordante en 24.1 y 2) deberán entenderse satisfechos para que la actividad probatoria de cargo, capaz de convertir la acusación en verdad probada y destruir con ello la presunción (iuris tantum) de inocencia, pueda ser tenida por existente y suficiente en aquellos procesos donde no recayendo la prueba inmediatamente sobre hechos relevantes para la condena del acusado, y, por tanto, de suceder así, no pudiendo acudir a un razonamiento basado en nexo causal y organizado en inferencias lógicas deductivas o inductivas, la única prueba obtenida haya sido la llamada indiciaria o circunstancial. Renunciar a un empeño por clarificar los mecanismos de producción del enjuiciamiento me parece que equivaldría a convertir la categoría de lo “razonable” como recurso de la política jurisdiccional esencialmente dispuesta para control del poder discrecional, justo en su reflejo más paródico.
Por otra parte, el enfoque de proyectos investigadores orientados a esa labor podría servir también como ocasión para vigorizar el uso de dicciones que de otro modo terminan en demasiado ambiguas y confusas, como cuando para la prueba indiciaria se habla de “razonamiento por analogía o inferencia analógica”16, o bien son conceptual y dogmáticamente impropias, tal se producen no pocas sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al asimilar “juicio de valor”, que solo cabe admitir en el ámbito de los elementos normativos del tipo, a lo que serían “juicios de inferencia”, cuya idoneidad va referida a los elementos objetivos y subjetivos17. E igualmente, para alertar de la quizás desmedida remisión a la inferencia deductiva que el Tribunal Constitucional produce con algunas de sus resoluciones en punto al problema de la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente y racionalmente de cargo, así como la requerida publicidad y explicitación razonada del proceso mental en virtud del cual el órgano judicial ordinario llega a formar su convicción de conciencia sobre lo probado y no probado con base únicamente en indicios18
1 Para conocer de los trabajos más significativos véase Semiotics, Law and Social Science, Domenico Carzo & Bernard S. Jackson (eds.), Roma: G. Gangemi Casa del Libro editrice & The Liverpool Law Review, 1985, donde conviene reseñar los trabajos de Roque Carrion Wan, “Semiótica Jurídica” (pp. 11-67); Eric Landowski, “Semiotics in Social Science Research” (pp. 69-79); Roberta Kevelson, “Toward a Global Perspective on Legal Semiotics”; André-Jean Arnaud, “Fact as Law” (pp. 81-93); Bernard S. Jackson, “Hart and Dowrkin on Discretion: Some Semiotics Perspectives” (pp. 145-169), Domenico Carzo, “A Model of Legal Comunication: Succession”, y otros más de P. Goodrich, S. L. Leader, F. Lachmayer y P. Robertshaw. Igualmente, los recogidos en el monográfico de la Revue de la Recherche Juridique-Droit Prospectif 2 (1986), Christian Atias y Roque Carrion-Wan (eds.); así, Bernard S. Jackson, “Emerging Issues in Legal Semiotics” (pp. 17-37); Eric Landowski, “Pour une approche sémiotique et narrative du droit” (pp. 39-79); Friedrich Lachmayer, “Projections juridiques” (169-176); Domenico Carzo, “Considérations sur la sémiotique juridique” (pp. 357-363),