Las instituciones de Gayo. Francisco Samper
que están como si fuesen comprados, por cuanto son tenidos como esclavos, se hacen independientes al ser manumitidos por vindicta, por censo o por testamento.
139.Y sin embargo, la ley Elia Sentia no se aplica en este caso. Y es así que nada nos importa la edad que tiene el que manumite ni el que es manumitido, ni tampoco averiguar si el manumisor tiene patrono o acreedor. Tampoco interesa tener en cuenta el límite establecido por la ley Fufia Caninia.
140.Es más, incluso contra la voluntad de la persona bajo la cual están como comprados, pueden obtener la libertad por el censo, excepto en el caso de que el padre lo hubiera mancipado con la condición de que le fuera remancipado; pues en cierto modo parece el padre reservar para sí la potestad exclusiva, ya que finalmente la recupera por la venta. Se dice también que no puede alcanzar la libertad por censo, contra la voluntad de aquel que lo tiene como comprado, el que fue mancipado por su padre en causa noxal, como por ejemplo, si condenado por hurto del hijo, lo vende al demandante, pues el demandante lo tiene en lugar de una pena pecuniaria.
141.En fin, debemos advertir que no se nos permite maltratar a aquellos a quienes tenemos como comprados y si así lo hacemos responderemos por injuria. Pero en esta situación no se está retenido mucho tiempo, sino que la mayoría de las veces se hace por pura fórmula en un instante, a no ser, evidentemente, que sean mancipados por causa noxal.
142.Pasemos ahora a otra división. En efecto, de entre las personas que no están ni bajo potestad ni como compradas, unas están bajo tutela, otras bajo curatela, y otras no están ni en una ni en otra situación. Veamos, pues, cuáles están bajo tutela, cuáles bajo curatela, y de esta manera entenderemos fácilmente cuáles no se hallan en ninguno de los dos estados.
143.Consideramos ante todo quiénes están bajo tutela.
144.Les está permitido a los ascendientes dejar en testamento unos tutores a los hijos que tienen bajo potestad; a los impúberes, si de sexo masculino, y si femenino, no importa de qué edad, incluso aunque estén casadas. Quisieron los antiguos que las mujeres, aunque fuesen mayores de edad, estuvieran bajo tutela, debido a la ligereza de su carácter.
145.Y así, si alguien diera por testamento un tutor a su hijo y a su hija, y ambos llegaran a la pubertad, el hijo dejaría de tener tutor, en cambio la hija permanece bajo tutela. Solamente se libran de la tutela las mujeres, según la ley Julia y Papia Popea, por el privilegio de los hijos. Ahora bien, exceptuamos a las vírgenes vestales, a las cuales nuestros antepasados las quisieron conservar libres en su entrega al sacerdocio: así fue dispuesto por la ley de las XII Tablas.
146.También a los nietos y nietas podemos darles tutores por testamento, si después de nuestra muerte no han de pasar bajo la potestad de su padre. En efecto, si un hijo mío, en el momento de mi muerte, está bajo potestad mía, los nietos no podrán tener tutor por mi testamento, aunque estén bajo mi potestad, puesto que muerto yo, pasarán a la potestad de su padre.
147.Puesto que en la mayoría de los casos los hijos póstumos son considerados como si hubieran nacido, también en este caso se admite darles tutores por testamento, si están en esta situación, siempre que en caso de nacer estando nosotros vivos, se coloquen bajo nuestra potestad. A ellos podemos instituirlos herederos, aunque no está permitido hacerlo con póstumos extraños.
148.A nuestra mujer que está bajo la potestad marital, esto es, en lugar de una hija, y a la nuera, que está bajo la potestad de nuestro hijo, y a la nieta, puede dárseles tutor.
149.Se puede dar tutor de esta manera: “Doy como tutor de mis hijos a Lucio Ticio”. Pero si se escribe así: “Sea tutor de mis hijos o de mi mujer Lucio Ticio”, se entiende nombrado válidamente.
150.En lo que se refiere a la mujer bajo potestad marital tiene ella opción de elegir tutor; esto es, se le permite decir a quién quiere por tutor, y se hace de este modo: “Doy a mi mujer opción de tutor”. En cuyo caso se le permite a la mujer escoger tutor, sea para todo, sea para un solo negocio o para dos.
151.Por lo demás, la opción se da plena o restringida.
152.La opción plena suele dársele del modo dicho anteriormente. La opción restringida suele dársele así: “Doy a mi mujer Ticia opción de tutor solamente para una vez, o sólo para dos”.
153.Estas opciones se diferencian mucho entre sí; pues quien tiene opción plena, puede optar tutor una vez, dos veces, tres veces, muchas veces. Quien tiene opción restringida, si se le concede optar tutor una vez, no puede optar más que una vez; si se le concede dos veces, no tiene posibilidad de optar más de dos veces.
154.Los que son nombrados personalmente como tutores en el testamento se llaman dativos; los que son tomados por opción, optivos.
155.A quienes no les fue dado tutor por testamento, se les da, según la ley de las XII Tablas, tutores agnados de ellos, y se les llama legítimos.
156.Son agnados los parientes por línea masculina, es decir, parientes por parte de padre. Así hermanos nacidos del mismo padre, el hijo de un hermano, o un nieto nacido de él. Igualmente un tío paterno y un hijo de este tío, y un nieto hijo de él. En cambio, los parientes por línea femenina no son agnados, sino cognados, por derecho natural. Y así, entre un tío materno y el hijo de una hermana no hay agnación, sino cognación. De la misma manera, el hijo de una tía paterna o tía materna no es agnado mío, sino cognado, y evidentemente yo me relaciono con él en forma recíproca con igual lazo, puesto que los que nacen siguen a la familia del padre, no a la de la madre.
157.Antiguamente, según la ley de las XII Tablas, las mujeres tenían tutores agnados; pero después se aprobó la ley Claudia, que suprimió las tutelas de los agnados en lo referente a las mujeres. Así, un varón impúber tiene por tutor a un hermano púber o a su tío paterno; la mujer, en cambio, no puede tenerlo.
158.Pero desaparece tal derecho de agnación por la capitidisminución; en cambio, el derecho de cognación no se modifica con ella, puesto que una disposición civil puede romper derechos civiles, pero no los naturales.
159.La capitidisminución es un cambio en el estado en que se hallaba una persona. La hay de tres clases: hay capitidisminución máxima, capitidisminución menor, que llaman media, y mínima.
160.La capitidisminución es máxima cuando alguien pierde al mismo tiempo la ciudadanía y la libertad; lo cual sucede a los que no están incluidos en el censo, quienes son vendidos por orden del censor; este procedimiento no está casi en vigor hoy. Pero por la ley Elia Sentia pierden la libertad a causa de algún castigo los que están en la clase de los dediticios, si alguno de ellos, en contra de lo que establece la mencionada ley, tuviera domicilio dentro de la urbe romana. De igual manera las mujeres, que por un senadoconsulto Claudiano, se hacen esclavas de los amos si en contra de la voluntad de éstos, y denunciándolas, se unieran con sus esclavos.
161.La capitidisminución es mínima cuando se conserva la libertad y la ciudadanía, pero cambia el estado familiar de la persona;