Las instituciones de Gayo. Francisco Samper
por derecho de gentes, y por el contrario, si de esclavo y mujer libre, nace libre.
83.Debemos observar, no obstante, si acaso alguna ley o lo que hace sus veces no cambia en ciertos casos la regla del derecho de gentes.
84.En efecto, una ciudadana romana, que se unió a un esclavo con consentimiento del dueño podía, conforme al senadoconsulto Claudiano, permanecer libre de acuerdo con el pacto, pero engendra a un esclavo; pues el senadoconsulto ratifica lo pactado entre ella y el dueño del esclavo. Pero posteriormente, el emperador Adriano, movido por la iniquidad de tal proceder y el desacierto de esta regla, restituyó la del derecho de gentes, de manera que siempre que la mujer fuera libre, engendrara un hijo libre.
85.Del mismo modo, por la ley ......(laguna).......... que naciera libre el hijo de esclava y hombre libre, pues establecía que si alguien se uniera con una esclava, creyéndola libre, si engendraba un varón, fuese libre. Si, en cambio, engendraba una hembra, perteneciera ésta a quien fuese el dueño de la madre. Pero el emperador Vespasiano, pareciéndole poco oportuna esta regla, restituyó la del derecho de gentes, de modo que, nazcan o no varones, sean siempre esclavos quienes nacieren de madre esclava.
86.Mas quedó sin modificar aquella cláusula de la misma ley, según la cual nacía esclavo el hijo engendrado de mujer libre y hombre esclavo, cuando ella conocía la condición de éste. Pero cuando no se aplica la referida ley, el que nace sigue la condición de la madre, conforme al derecho de gentes y, por tanto, es libre.
87.Es bien evidente que, cuando el que nace sigue la condición de la madre y no la del padre, no entra bajo la potestad de éste, aunque el padre sea ciudadano romano. Por ello dijimos anteriormente en qué casos, contraído por error un matrimonio injusto, intervenía el senado y enmendaba la falta de dicho matrimonio, haciendo las más de las veces que el hijo entrara bajo la potestad del padre.
88.Pero si una esclava hubiera concebido de ciudadano romano, y una vez manumitida se hace ciudadana romana, y luego pare, aunque el hijo que nace sea ciudadano romano, igual que su padre, no pasa a estar bajo la potestad de éste, puesto que ni siquiera fue concebido en justa unión ni hay senadoconsulto alguno que la convalide.
89.Lo que se dice que si una esclava hubiera concebido de ciudadano romano y diera a luz después de manumitida, el que nace, nace libre, es de razón natural, pues los que se conciben ilegítimamente adquieren el estado del momento en que nacen. Por tanto, si nacen de una mujer que es libre, libres son, y para nada interesa de quién los concibiera la madre cuando era esclava; en cambio, los que se conciben legítimamente, adquieren el estado del momento mismo de la concepción.
90.Así pues, si a una mujer romana encinta se la hubiera desterrado, esto es, hubiera sufrido la interdicción del agua y el fuego, y convertida así en peregrina pare, hay diversas opiniones, y unos dicen que si concibe de justo matrimonio, el hijo nace ciudadano romano, si sin matrimonio, nace de ella un peregrino.
91.Del mismo modo, si una mujer romana encinta ateniéndonos al senadoconsulto Claudiano, hubiese sido hecha esclava porque se juntó con esclavo ajeno no queriéndolo el dueño, la mayoría de opiniones juzga que, si efectivamente concibió de justo matrimonio, nace de ella un ciudadano romano, pero si concibió fuera de matrimonio, el hijo nace esclavo del que se hizo dueño de la madre.
92.Si una peregrina hubiera concebido sin matrimonio, y más tarde hubiese sido hecha ciudadana romana, dando a luz entonces, el hijo sería ciudadano romano; si hubiese concebido de un peregrino, de acuerdo con las leyes y costumbres de los peregrinos, parece, según un senadoconsulto de Adriano, que nace ciudadano romano si también le ha sido concedida al padre la ciudadanía romana.
93.Si un peregrino solicitara para él y para sus hijos ciudadanía romana, sus hijos no estarían bajo potestad del padre a no ser que el emperador así lo hubiera dispuesto, lo cual hará el emperador solamente cuando haya considerado que esto es lo más conveniente para los hijos, una vez conocida la causa, la cual examina con especial escrúpulo y cuidado respecto de los impúberes y de los que están ausentes, según queda establecido en un edicto de Adriano.
94.Igualmente, si alguien obtiene la ciudadanía romana al estar encinta su mujer, aunque el hijo que nazca será, como antes dijimos, ciudadano romano, sin embargo no entra en la potestad del padre. Y esto está señalado en un rescripto de Adriano. Tal es el motivo por el cual, quien en el momento de saber que su mujer está encinta, solicita del emperador ciudadanía romana para él y para su cónyuge, ha de pedir al mismo tiempo tener bajo su potestad al hijo que ha de nacer.
95.Distinta es la situación de aquellos que obtienen, junto con sus hijos la ciudadanía romana por el privilegio de la latinidad, ya que los hijos entran bajo su potestad. Este privilegio les fue concedido a ciertas ciudades peregrinas, bien por el senado, bien por el pueblo romano, bien por el César.
96.En este privilegio se distinguen dos categorías: la latinidad mayor y la latinidad menor. Es mayor, cuando tanto los que han sido elegidos decuriones como los que ostentan algún cargo honorífico o ejercen alguna magistratura obtienen la ciudadanía romana; es menor, cuando solamente los que ostenten cargo honorífico o magistratura obtienen la ciudadanía. Y esto consta en muchas epístolas imperiales.
97.No solamente están bajo nuestra potestad los hijos naturales, de acuerdo con lo dicho, sino también los que adoptamos.
98.La adopción se hace de dos modos: o por la autorización del pueblo, o por el poder de un magistrado, como por ejemplo, el pretor.
99.Por la autorización del pueblo adoptamos a los que son independientes; este tipo de adopción se llama “adrogación”, puesto que el que adopta es interrogado sobre si quiere tomar como hijo suyo legítimo a aquella persona a la cual va a adoptar. Al que es adoptado se le interroga si permite que esto se haga, y el pueblo es interrogado si aprueba que así se haga. Adoptamos por el poder del magistrado a aquellos que están bajo potestad de sus padres, bien sean descendientes de primer grado, como es el caso de un hijo o de una hija, bien de grado inferior, como es el caso de un nieto o nieta, biznieto o biznieta.
100.La adopción hecha mediante intervención del pueblo no se practica sino en Roma; en cambio, este otro tipo de adopción suele hacerse en provincias y con la presencia de sus gobernadores.
101.Se ha establecido que las mujeres no pueden ser adoptadas ante el pueblo, pero sí en presencia del magistrado, o en provincias ante el procónsul o el legado imperial.
102.Igualmente, ha estado prohibido algunas veces hacer adopción de un impúber ante el pueblo, otras veces ha estado permitido. Pero por una epístola del emperador Antonino dirigida a los pontífices, y si a ellos les parece haber justa causa de adopción, está permitido bajo ciertas condiciones. Y así podemos adoptar ante el pretor, y en provincias ante el procónsul o legado, a personas de cualquier edad.
103.Es común a uno y otro tipo de adopción que aquellos que no pueden engendrar, como son los eunucos, puedan sin embargo adoptar.
104.En cambio, las mujeres no pueden adoptar de ningún modo, puesto que ni siquiera sus hijos naturales quedan bajo su potestad.
105.Si