Manual de atención de familias para profesionales de la salud. Angelina María Dois Castellón

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Por otro lado, permite asegurar que la familia pueda efectivamente cumplir con sus variados roles en el desarrollo de las personas que la integran, esto es con su función de auxilio económico y afectivo, de educación y formación general.

      La regulación del matrimonio en la legislación chilena le asigna cuatro efectos:

      a. Genera derechos y deberes entre marido y mujer: entre ellos deber de fidelidad, deber de ayuda mutua, de respeto y protección, de socorro (que se traduce en el deber de proporcionarle ayuda económica a la subsistencia del otro en caso de necesidad).

      b. Genera un régimen matrimonial de bienes, esto es un conjunto de reglas que determinan la forma en que deben cubrirse las necesidades de la familia y la suerte o destino de los bienes que los cónyuges van obteniendo durante el matrimonio.

      c. Determina la filiación matrimonial respecto de los hijos nacidos de él, esto es determina que los hijos nacidos de matrimonio tengan un vínculo jurídico con sus padres que se fija precisamente a partir del matrimonio.

      d. Genera derechos sucesorios respecto del cónyuge sobreviviente, esto es que cada uno de los cónyuges pasa a tener derecho a la herencia que deje el otro tras su muerte.

      Por último, el estudio de los derechos y deberes existentes en la familia fuerza a distinguir entre: 1) aquellos que surgen entre los cónyuges y 2) aquellos que existen entre padres e hijos.

       Derechos y deberes entre los cónyuges

      Entre los cónyuges existen varios derechos y deberes recíprocos, esto es que los debe tanto el marido respecto de su mujer como a la inversa y que se les conoce bajo la denominación de las relaciones personales que existen entre marido y mujer.

      Después de varias reformas introducidas en este punto con el objeto final de igualar la situación entre ambos, en el presente, estos son: a) deber de fidelidad; b) deber de socorro; c) deber de ayuda mutua; d) deber de respeto y protección recíproca; e) derecho y deber de vivir en el hogar común; f) deber de cohabitación y g) deber de auxilio y expensas para los juicios en que se vean involucrados los cónyuges (defensas judiciales).

      Todos estos deberes tienen ciertas características comunes: a) Tienen un contenido más bien moral, en el sentido que su cumplimiento está entregado, en última instancia, a la conciencia de cada persona. En efecto, la infracción a esos deberes (infidelidad, abandono, etc.) implica conductas que son muy difíciles de evitar por la sola existencia de una ley, pues suponen, antes que nada, una determinada opción de la persona. Por lo mismo, resulta muy complejo establecer sanciones que efectivamente obliguen a los individuos a actuar de un determinado modo cuando se trata de esta esfera de su comportamiento; b) Se trata de deberes recíprocos, es decir que los tienen tanto el marido respecto de la mujer como viceversa.

       Derechos y deberes entre padres e hijos: la filiación

      El matrimonio hace surgir también derechos y deberes entre padres e hijos. La ley 19.585 de 1998 igualó la situación jurídica de los hijos nacidos dentro y fuera de matrimonio (cuando en este último caso han sido reconocidos por su padre, madre o por ambos), por lo que los derechos y deberes corresponden a ambos casos. De ahí que, aunque insertos en el estudio de los efectos del matrimonio, se hará referencia a la situación de los hijos nacidos fuera del matrimonio, a fin de obtener desde ya el panorama general de esta materia en relación al Derecho.

       Concepto y clases de filiación

      La filiación es la denominación que en el Derecho se da a la relación que existe entre padres e hijos. La filiación distingue de modo esencial entre filiación determinada, esto es aquella que se encuentra establecida ante la ley (por ejemplo, porque es matrimonial o porque ha sido reconocida por el padre o madre) y filiación no determinada, esto es aquella que no se encuentra establecida ante la ley.

      1. Efectos de la filiación determinada (matrimonial y no matrimonial)

      Los efectos que genera la filiación, es decir, los derechos y deberes que surgen entre padres e hijos, son hoy los mismos para todos los hijos de filiación determinada, matrimoniales o no matrimoniales. Para el estudio de estos derechos se debe distinguir entre:

      a. Derechos y deberes de los hijos respecto de los padres: Los hijos tienen los deberes de respeto y obediencia y de cuidado de ambos padres. Además, tienen el deber de cuidado respecto de todos los ascendientes sin distinción (ejemplo, los abuelos).

      i. Deber de respeto y obediencia a los padres: el artículo 222 del C.C. establece que “los hijos deben respeto y obediencia a sus padres” (inc. 1º).

      ii. Deber de cuidado: lo consagra el artículo 223: “Aunque la emancipación confiera al hijo el derecho a obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios” (inc. 1º). El inciso 2º agrega que: “Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes”.

      b. Derechos y deberes de los padres respecto de los hijos: Los padres tienen los deberes de i) cuidado, ii) educación, crianza y socorro iii) corrección y iv) de mantener una relación directa y regular con sus hijos.

      Como consideración inicial, debe resaltarse que el Código Civil establece una norma de carácter general, según la cual el principio que ha de informar las relaciones entre padres e hijos es “el interés superior del hijo” tal como lo recoge su art.222 inc.2 al disponer que “La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades”.

      Esta es, desde luego, una recepción directa en nuestro ordenamiento jurídico del art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño aprobada por Naciones Unidas en 1989 y ratificada por nuestro país en 1990.

      i. Deber de cuidado: significa que el cuidado del hijo corresponde a los padres, esto es a ambos si ellos están casados o si ambos lo han reconocido como hijo. Si los padres viven separados (por divorcio, nulidad o separación de hecho), la ley establece que, en primer lugar, el cuidado puede corresponder al padre si así lo han acordado ambos. A falta de acuerdo, el cuidado de los hijos corresponde a la madre (art.225 C.C.) No obstante, ese cuidado puede serle concedido por el juez al padre “cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada”.

      ii. Deber de educación, crianza y socorro: el art. 236 del C.C. establece el derecho y el deber general de los padres de educar a sus hijos “orientándolos hacia su pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida”. Según resulta de los arts. 224 y 236, este deber corresponde a ambos padres de común acuerdo. En caso de fallecimiento de uno de ellos o en el caso de los hijos reconocidos sólo por uno de los progenitores, le corresponde este deber al que ha sobrevivido o le ha reconocido.

      iii. Derecho de corrección: el derecho de corrección debe ejercerse “cuidando que ello no menoscabe su salud ni desarrollo personal” y, para el caso en que se produjese menoscabo o se temiese fundadamente que ello ocurra, concede una acción –que puede ser ejercida por cualquier persona– para solicitar al juez que decrete las medidas de seguridad que estime pertinentes para evitar ello sin perjuicio de las sanciones que procedan. En caso de ausencia, inhabilidad o muerte de ambos padres, ese derecho pasa a quien le corresponda el cuidado personal del hijo (art.235 C.C.)

      iv. Derecho y deber de mantener una relación directa y regular: este es un deber que existe respecto del padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo. Es, por tanto, una contrapartida a su derecho a mantener esa relación, que es la nueva fórmula que el legislador emplea para referirse al derecho de visitas. Se trata entonces del deber de mantener con el hijo una relación directa y regular, la que según lo dispuesto en el art.229 C.C, debe ejercerse con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o en su defecto, con la que el juez estime conveniente para el hijo. El derecho en cuestión puede ser suspendido o restringido


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