Constitución y emergencia sanitaria. César Landa
de gasto en un contexto de debilidad institucionalidad y poca transparencia.
Finalmente, también hay que estar alertas ante algunas medidas de “ciber-seguridad” adoptadas por algunos Gobiernos como el de Ecuador que, al emitir el Decreto ejecutivo Nº 1017, autoriza el uso de “plataformas satelitales y de telefonía móvil para monitorear la ubicación de las personas en estado de cuarentena sanitaria y/o aislamiento obligatorio, que incumplan las restricciones dispuestas, a fin de ponerlas a disposición de las autoridades judiciales y administrativas”.
Al respecto, la Corte Constitucional de dicho país ha recomendado en el Dictamen 1-20-EE/20A “precautelar que el uso de medios tecnológicos… no sirva como medio para transgredir derechos constitucionales y se aplique únicamente sobre las personas a quienes las autoridades de salud hayan dispuesto de manera específica el aislamiento u otras medidas de similar naturaleza”. En la misma línea, organismos internacionales de derechos humanos emitieron un comunicado conjunto en el que enfatizan que es fundamental que el uso de estas tecnologías sea limitado “tanto en términos de propósito como de tiempo, y que se protejan rigurosamente los derechos individuales a la privacidad, la no discriminación, la protección de las fuentes periodísticas y otras libertades”3.
En el caso del Perú, para enfrentar la pandemia el Gobierno nacional ha adoptado un conjunto de medidas de seguridad, sanitarias, económicas, laborales, entre otras; en esta breve nota nos centraremos solo en las primeras. Como es de suponer en un régimen de corte presidencialista, la declaratoria de “estado de emergencia” —una de las dos modalidades de “estado de excepción” previstas en el artículo 137º de la Constitución—, es una potestad del Presidente de la República, quien solo debe informar al Parlamento. Durante el estado de emergencia pueden restringirse la libertad personal, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión y la libertad de tránsito y las Fuerzas Armadas pueden intervenir en labores de orden interno que, en situaciones de normalidad constitucional, es tarea de la Policía nacional. No pueden suspenderse otros derechos civiles o políticos.
En ese marco, el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM declaró el estado de emergencia el pasado 15 de marzo y, con posterioridad, los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM y N° 083-2020-PCM, sucesivamente lo han ido extendiendo hasta el 24 de mayo inclusive; esto es, en total diez (10) semanas de estado de excepción. Ahora bien, este supuesto previsto en la Constitución, si bien confiere poderes especiales a autoridades civiles, militares y policiales, no es una carta blanca para potenciales abusos de poder o violaciones de derechos humanos. Del artículo 200º constitucional se desprende, por un lado, que la protección judicial de los derechos fundamentales no se suspende durante los estados de excepción y, por otro lado, que la actuación de las autoridades debe regirse por los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, hay una sostenida jurisprudencia del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional.
Ahora bien, al 7 de abril se habían producido 52,000 detenciones de personas que no acataron las restricciones de circulación existentes durante el día —solo se podía salir de casa para comprar alimentos, productos de primera necesidad, medicinas o ante una emergencia médica— o la prohibición de circulación en las noches durante el llamado “toque de queda” (restricción total de circulación)4. La mayor parte de estas personas son conducidas a las dependencias policiales en las que son registradas y retenidas por sólo unas horas; las personas que, además, agreden al personal militar o policial, o son reincidentes, sí son denunciadas penalmente. Es decir, el incumplimiento del aislamiento social obligatorio —que es la medida fundamental para detener el avance incontrolable de la pandemia— ha sido el motivo principal de estas detenciones. No se han conocido denuncias de torturas, pero si algunos casos aislados de trato denigrante contra personas transexuales por parte de personal policial, lo que motivó una condena pública por parte del propio Presidente de la República5.
Si bien en este tipo de situaciones siempre existe el peligro que militares o policías puedan incurrir en abusos de poder o violaciones de derechos humanos —lamentable recuerdo de las dictaduras civiles o militares que el Perú sufrió en el pasado y que la última fue la del expresidente Alberto Fujimori (1992-2000), hoy preso—, hasta ahora han ajustado su actuación al marco constitucional, salvo algunos condenables casos aislados denunciados por la prensa y las redes sociales y que han merecido una reacción o respuesta casi inmediata por parte de los comandos militares o policiales, ministros o del propio presidente. Entre otras razones, consideramos que ello se debe al carácter democrático del actual Gobierno de Martín Vizcarra: hay equilibrio de poderes con el nuevo Parlamento ya en funciones, con el Poder Judicial y los demás órganos constitucionales autónomos como la Fiscalía. No hay opositores políticos o líderes sociales detenidos o perseguidos.
Otro rasgo esencial que ajusta el actual estado de emergencia al marco democrático es la libertad de expresión y de prensa existentes, las mismas que no quedan suspendidas ni restringidas y, por ende, desde el primer día de la cuarentena obligatoria, redes sociales, periodistas y medios de comunicación han venido informando, fiscalizando y, eventualmente, denunciando cualquier indicio o situación de abuso de poder o vulneración de derechos fundamentales por parte del personal militar o policial.
En ese contexto, lo que prendió las alarmas de los organismos nacionales e internacionales de derechos humanos (incluyendo la CIDH) en torno a los riesgos de la actuación militar o policial durante el actual estado de emergencia6, no ha sido —felizmente— patrón sistemático alguno de violación de derechos fundamentales como en el pasado, sino la publicación el pasado 28 de marzo de la Ley Nº 31012, Ley de protección policial, que en forma innecesaria e impertinente en esta coyuntura, establece algunos privilegios penales y procesales a favor del personal policial contrarios a la Constitución y a estándares internacionales que, de ser aplicados, podrían cubrir con un manto de impunidad potenciales violaciones de derechos humanos en contra de la población civil; es además un pésimo mensaje para la Policía Nacional que, pese a muchos aspectos por mejorar, en los últimos años ha hecho esfuerzos para que su actuación sea propia de una sociedad democrática. En especial, preocupan los siguientes aspectos de esta ley:
Establece una suerte de “in dubio pro policía” en una aplicación errónea del principio de razonablidad: “al ejercer su derecho a su legítima defensa y de la sociedad establecido en la ley, el principio de razonabilidad de medios será interpretado a favor del personal policial interviniente” (artículo 1º segundo párrafo)
Modifica el Código procesal penal y prohíbe que se dicten medidas judiciales restrictivas de libertad en contra del personal policial que haya hecho uso de sus armas reglamentarias y haya causado muerte o lesión: “hace uso de sus armas o medios de defensa en forma reglamentaria y causen lesión o muerte, quedando prohibido dictar mandato de Detención Preliminar Judicial y Prisión Preventiva” (artículo 4º)
Crea un procurador público especializado para la defensa legal de los policías (artículo 15º), cuando la Procuraduría pública defiendo los intereses del Estado en general y no a funcionarios públicos en particular, quienes, por lo demás, ya tienen un sistema de defensa judicial.
Es evidente pues que en la errónea interpretación del principio de razonabilidad y en la aplicación —o no— de medidas cautelares de restricción de libertad, esta ley pretende restringir –en forma contraria a la Constitución y a la Convención Americana de Derechos Humanos— la actuación fiscal y judicial frente a potenciales abusos policiales. Ahora bien, hay que precisar que esta ley es una herencia del Congreso con mayoría fujimorista disuelto el 30 de septiembre del 2019; el anterior Parlamento aprobó esta ley que el presidente de la República decidió no promulgar por estar en desacuerdo, aunque tampoco llegó a observarla (al parecer se les pasó el plazo para hacerlo) y, frente a ese supuesto, el artículo 108º de la Constitución dispone que sea el propio Parlamento quien la promulgue y publique, lo que el nuevo Congreso hizo una vez instalado.
Frente a esta polémica ley, un grupo parlamentario ya ha presentado el proyecto de ley Nº 4962/2020 para derogarla y otro ha anunciado que cuestionarán su constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional7. Lo cierto es que es una norma que no expresa la voluntad política del actual Gobierno. Por el contrario,