Estándar ambiental y derechos ambientales en posacuerdos de paz : algunos estudios de caso. Gregorio Mesa Cuadros

Estándar ambiental y derechos ambientales en posacuerdos de paz : algunos estudios de caso - Gregorio Mesa Cuadros


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como de la sociedad y de los particulares para garantizar su protección.

      Para las comunidades étnicas indígenas y afrodescendientes, así como las campesinas ribereñas, el río Atrato y su cuenca hidrográfica es un territorio de especial significación, pues sus cosmovisiones tienen como eje de la vida y supervivencia física y cultural al río y al bosque húmedo tropical, junto con todos los demás elementos que integran su territorialidad. El río y los demás elementos ecosistémicos han sido violentados por los diversos actores armados, generalmente promovidos por agentes transnacionales, estatales y empresas nacionales, que en muchas ocasiones lo convierten en un cementerio para apropiarse de los bienes naturales y culturales de esta región.

      Es pertinente recordar que los derechos del río, los bosques y demás elementos de su cuenca hidrográfica solo fueron reconocidos por la Corte Constitucional después de una larga lucha por su defensa contra distintas autoridades del Estado (el Legislativo, el Ejecutivo, el Judicial, los organismos de control) y empresas nacionales e internacionales, quienes en momentos previos lo han atacado, despojado y siguen apoyando diversas ilegalidades, y aun a pesar de la sentencia lo siguen haciendo.

      Como afirman las comunidades y organizaciones étnicas y campesinas, fue gracias a las acciones de resistencia proactiva comunitaria y a la propia naturaleza, el río y los bosques, además del uso de recursos jurídicos, que lograron que la Corte reconociera sus derechos e intereses, los cuales existen desde tiempos inmemoriales pero que diversas autoridades del Estado (legisladores, Ejecutivo, jueces, organismos de control), empresas y particulares los han quebrantado y han impuesto una situación de daño, deterioro y contaminación a lo largo de toda la cuenca.

      Al hacer el reconocimiento, la Corte destaca que el desafío más grande que tiene el constitucionalismo contemporáneo en materia ambiental tiene que ver con lograr la protección efectiva de la naturaleza (así como de la biodiversidad, las culturas y las formas de vida asociadas a ella), no solo por su utilidad material, genética o productiva, sino por ser una entidad viviente compuesta por otras múltiples formas de vida y representaciones culturales, que pueden ser sujetos de derechos individualizables, en cabeza de los Estados y las sociedades; al ser la naturaleza y el ambiente un elemento transversal del ordenamiento constitucional colombiano, son entidades merecedoras de protección en sí mismas y no solo objetos de dominación, explotación o utilidad.

      La Corte reitera la relación especial de los pueblos y comunidades étnicas con la territorialidad que ocupan, la cual, además de ser su principal medio de subsistencia, es un elemento integrante de su cosmovisión y religiosidad. Dentro de ella, las aguas y los bosques cumplen un papel preponderante, ya que son los elementos vitales para su supervivencia física y cultural. Así mismo, la Corte retoma sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la protección de pueblos y comunidades tradicionales, y la jurisprudencia propia de la Corte Constitucional, al precisar las obligaciones estatales respecto al derecho al agua, en particular las de disponibilidad, accesibilidad y calidad (Corte Constitucional, Sentencia T-570/92; Sentencia T-740/11; Sentencia C-035/16).

      Este reconocimiento jurisprudencial, además, recuerda y profundiza lo decidido en otras sentencias alrededor de cosmovisiones alternas a la hegemónica occidental, en las cuales la territorialidad étnica y sus distintos elementos y componentes están íntimamente ligados a su existencia y supervivencia, sin guiarse por una idea de propiedad o dominio, pues las sociedades tradicionales étnicas y campesinas son un componente esencial del ambiente, los ecosistemas y la biodiversidad con los que interactúan cotidianamente.

      Con los anteriores argumentos, la Corte decidió declarar que el río Atrato, con su cuenca y afluentes, es una entidad-sujeto de derechos: tiene derecho a protección, conservación, mantenimiento y restauración. Para el efectivo cumplimiento de esto ordena que el Estado colombiano ejerza la tutoría y representación legal del río en conjunto con las comunidades étnicas que habitan en la cuenca del río Atrato, y ambas partes deberán diseñar y conformar una comisión de guardianes del río y su cuenca.

      La justicia ambiental solo es posible si se incorporan sus múltiples dimensiones y expresiones, ya que usualmente la idea de justicia ambiental ha sido parcelada y segmentada desde las visiones liberales que la reducen a una o algunas dimensiones; por ejemplo, a un movimiento, al acceso a la administración de justicia o protección, o un bien de un ecosistema o de un grupo de seres humanos.

      Desde nuestro análisis, la justicia ambiental debe ser una concreción de la idea de justicia en todas las dimensiones de la vida, de las relaciones entre humanos y los ecosistemas, que resuelva materialmente la conflictividad ambiental concreta en espacios, territorios y tiempos específicos a favor de los ecosistemas y sus componentes, así como de todos los humanos presentes y futuros.

      Esta justicia debe redistribuir el acceso a la naturaleza desde presupuestos equitativos y justos que limiten las huellas ambientales insostenibles, prevengan el daño o deterioro ambiental y, si llegaren a suceder, obliguen resolver en el menor tiempo posible y de manera óptima los daños ambientales, impidiendo que queden como pasivos ambientales.

      De otra parte, para que ello sea posible es necesario hacer cumplir en la medida de lo posible que otros Estados –además de Nueva Zelanda, India, Ecuador, Bolivia o Colombia– que han promovido la desviación, represamiento y contaminación de sus ríos puedan hoy protegerlos, ya no solo formalmente, sino con acciones concretas que materialicen los mandatos legales normativos y jurisprudenciales; pues de qué otra manera pueden estos ríos, y sus afluentes y los demás elementos de la naturaleza que los constituyen y que no cuentan con voz propia, asegurar sus derechos, o exigir justicia ambiental material y completa, si todos los días vienen siendo desconocidos, vulnerados y violados y si solo la declaración normativa formal en la ley o en una sentencia no bastan para su protección.

      Si históricamente los ríos Whanganui, Ganges, Yamuna o Atrato (venerados, respetados y cuidados por pueblos y comunidades) han sido afectados, dañados y contaminados por otros seres y grupos humanos se deben reconocer las diversas formas de negación de sus derechos por parte de unos actores, así como la reivindicación, lucha y defensa de sus derechos por parte de otros.

      Declarar sujeto de derechos a un río, un bosque, un orangután, una especie de grandes simios, un ecosistema o cualquier otro elemento de la naturaleza es más adecuado que la circunstancia de que no lo estén, y tiene una gran efecto simbólico, pero no es suficiente o no basta para su protección efectiva; se requieren otras múltiples circunstancias para su real protección, incluyendo la voluntad política de los Estados concernidos, la comunidad internacional en general, las sociedades nacionales y los seres humanos y empresas con mayor responsabilidad en los casos concretos, empezando por la destinación de todos los medios, instrumentos y garantías para su pronto y cumplido mandato; si no, los logros quedarán solo en el papel de la decisión


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