Estándar ambiental y derechos ambientales en posacuerdos de paz : algunos estudios de caso. Gregorio Mesa Cuadros

Estándar ambiental y derechos ambientales en posacuerdos de paz : algunos estudios de caso - Gregorio Mesa Cuadros


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saben que pueden jugar un rol proactivo en los ecosistemas de los cuales viven; por tanto, acceden a y usan esos bienes o elementos con sumo cuidado, para sí y para otros, incluidas las siguientes generaciones de seres humanos y de otras especies y ecosistemas.

      Por tal razón, en la reivindicación de sus derechos al territorio tradicional, a sus ecosistemas y a sus culturas diferenciadas, estas sociedades indígenas y afrodescendientes se han declarado históricamente guardianas de los ríos, los bosques, la fauna silvestre y todo lo demás que hay en sus ecosistemas para la reproducción de la vida y la cultura.

      De otra parte, algunas diferencias de estas visiones tienen que ver con el contexto específico tanto de las comunidades ribereñas como de los avances en los procesos de deterioro y contaminación de estos territorios, cuencas y ríos; pero también con el agente productor de la decisión. Por ejemplo, en el caso de Nueva Zelanda es el legislador, y en India y Colombia es un tribunal, estatal en el primer caso y constitucional en el segundo. Otra diferencia es su estatus jurídico, ya que los derechos de los ríos son reconocidos por los organismos estatales correspondientes (legislador o rama judicial) de una manera más precisa y clara desde su valor intrínseco en el caso de Nueva Zelanda, mientras que en la India pareciera ser más por su valor utilitarista humano, para el “desarrollo social, político y científico”, a pesar de su referencia al significado espiritual para los hindúes del Ganges y Yamuna, como ríos que viven y respiran.

      Otra diferencia tiene que ver con el tipo de reconocimiento ambiental, es decir, cultural, ecosistémico, y la conjunción de los dos para que sea estrictamente ambiental. En el caso de Nueva Zelanda, el ámbito protector es no solo ecosistémico, sino también cultural; es decir, en Nueva Zelanda el legislador reconoce al río Whanganui como “un todo indivisible y vivo, que incorpora todos sus elementos físicos y espirituales”, cubriendo la cuenca desde su nacimiento a su desembocadura (“de las montañas al mar”), así como de “todos los afluentes, corrientes y otros recursos naturales y los cursos de agua que fluyen continua o intermitentemente hacia el río Whanganui; y todos los lagos y humedales conectados continuamente o intermitentemente” (Parliament of New Zealand, 20 de marzo de 2017, §§ 12, 39) (traducción nuestra).

      En todo caso, la diferencia sustantiva tiene que ver con que el derecho moderno se basa en leyes formales, usualmente descontextualizadas e impuestas desde visiones foráneas, mientras que en el caso de las sociedades tradicionales son reglas construidas desde la práctica cultural concreta que establecen límites al uso de la naturaleza para las generaciones actuales y futuras de todos los sujetos; por ello, las reglas de estas sociedades son mucho más exigentes desde el punto de vista del estándar ambiental concreto, es decir, usualmente se acercan a lo que hemos denominado en derecho ambiental como preservación (no tocar o no usar, salvo para la satisfacción de las necesidades básicas; este es un límite fuerte y exigente), a diferencia de la conservación de la visión occidental, que significa ‘autorización para usar la naturaleza con pocos límites o cuidados’.

      Así mismo, se destaca el ámbito protector comunitario, ya que en el caso neozelandés se da el reconocimiento del pueblo indígena maorí y la cosmovisión de los integrantes de la comunidad indígena iwi, quienes viven a lo largo del río y argumentan “yo soy el río y el río es mi persona”, y su papel en el uso histórico con cuidado y su relación con el río y los demás elementos ecosistémicos. Por ello, esta sociedad tradicional podrá continuar y fortalecer su papel preponderante en la recuperación y vigencia de los derechos del río.

      Por su parte, en India, el Tribunal Supremo de Uttarakhand coincide en diversos aspectos con la decisión en Nueva Zelanda, pero lo hace sectorialmente sin mencionar lagos y humedales, ni remisiones específicas a la visión de cuenca hidrográfica. No hay remisión directa para que los habitantes tradicionales de los dos ríos hagan parte de los representantes del río, sino a agentes gubernamentales, tanto al director del proyecto Namami Gange y al secretario principal y abogado general de Uttarakhand, a quienes denomina “padres” encargados de proteger, conservar y preservar los ríos, olvidando el papel que el Gobierno federal y estatal en India han jugado como contaminadores o autorizadores de la contaminación y el deterioro de los ríos; además, el tribunal incluye en el consejo de administración “la generación de energía hidroeléctrica, la navegación, las industrias”, actividades históricamente poco conservacionistas de los ríos en mención.

      En los casos analizados de Bolivia y Ecuador se encuentran desarrollos más orientados a la protección de las aguas para el uso humano; incluso se establece como derecho fundamental. Sin embargo, no hay avances del debate de los jueces hacia desarrollos más concretos sobre los derechos específicos de este elemento de la naturaleza, que sus propias cartas políticas desarrollaron en su momento como innovación del constitucionalismo contemporáneo, pero que ya las sociedades tradicionales étnicas tenían en sus leyes propias como parte central de la vida y la relación humana con los ecosistemas que habitan.

      En el caso colombiano, la Corte avanza significativamente con el reconocimiento del río Atrato como sujeto de derechos, pero recurre principalmente a argumentos de derecho comparado externo, cuando su desarrollo pudo ser más explícito desde el derecho comparado interno de diversos pueblos y comunidades étnicas tradicionales con usos y costumbres, incorporados en la ley de origen o derecho mayor, que milenariamente han prescrito y seguido como las reglas básicas de relación con el ambiente o Madre Tierra.

      En todo caso, hay un primer camino andado: el legislador y los jueces empiezan a reconocer los derechos de sujetos más allá de los humanos, pero se requiere avanzar hacia la protección efectiva de la idea de justicia ambiental, que es tanto justicia con la naturaleza como justicia con los seres humanos. Pero a pesar de normas nacionales e internacionales que pretenden contribuir a resolver la conflictividad ambiental desde una visión distinta, como lo indicado por la Constitución Política de Colombia (1991) y la Carta mundial de la naturaleza (Naciones Unidas, 1982)– en el ámbito nacional se imponen las normas mineras y en lo global se imponen las visiones de la economía verde, haciendo más difíciles las posibilidades de concretar derechos ambientales (tanto de los seres humanos como de los ecosistemas).

      Como quiera que las luchas ambientales requieren grandes ejercicios de movilización, su ruta de acción debe partir necesariamente de una visión ambiental en estricto sentido, así como diálogos inter-, trans- y multidisciplinares que permitan conocer más y mejor la complejidad de los conflictos y problemas ambientales contemporáneos, así como reconocer las formas de conocimiento alterno de sociedades tradicionales étnicas, campesinas y urbanas marginadas que han sobrevivido a pesar de todas las adversidades, ataques y amenazas, contribuyen significativamente a la conservación de bosques, suelos, fauna silvestre y aguas, y poseen además saberes que podrían ayudar a comprender la realidad ambiental y resolver la conflictividad ambiental.

      El reconocimiento de los derechos de la naturaleza va en la ruta correcta, pero es insuficiente para protegerlos materialmente; se requieren otras luchas, incluidas las jurídicas y políticas, y las movilizaciones persistentes para proteger bosques, selvas, páramos, aguas, suelos, subsuelo, fauna silvestre, cuencas hidrográficas y a sus habitantes locales. Esto requiere nuevas conceptualizaciones, nuevos argumentos y razones que, defendidos con honestidad y pasión, permitirán enfrentar el poder de empresas transnacionales y nacionales que creen poder comprarlo todo con dinero; pero la legitimidad de las luchas por el agua y el ambiente son un primer paso en la concreción de la justicia ambiental.

      Constitución Política de Colombia 1991. (2016). Actualizada con los actos legislativos a 2016. Ed. preparada por Corte Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial (Cendoj) y Biblioteca Enrique Low Murtra (BELM). Recuperado de https://bit.ly/2E13Ox2

      Constitución de la República del Ecuador 2008 [actualizada al 13 de julio de 2011]. Recuperado de https://bit.ly/2QnGahw

      Constitución Política del Estado (Bolivia) (2009). Recuperado de https://bit.ly/2MtrYnW


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