Cuadernos jurídicos del Instituto de Derecho de Autor. Varios autores
Carmen, Carmen en el año 1990 en un teatro de Granada. En su fallo del 26 de junio de 1998, el Tribunal Supremo estimó que la Junta de Andalucía había vulnerado los derechos de los autores al representarla sin autorización.
http://www.interiuris.com/podcast/audio/sgae_v._junta_de_andalucia.pdf.
34 El art. 80.1 del TRLPI dispone que «correrá a cargo del cesionario la obtención de las copias necesarias para la comunicación pública de la obra. Estas deberán ser visadas por el autor».
35 En este sentido, el art. 80.2 establece que el empresario deberá contar con el autor para la elección del coro, bailarines, conjuntos artísticos e intérpretes principales. En la práctica, las partes suelen pactarlo previamente en el contrato.
36 Es habitual que los contratos contengan una cláusula que para reclamaciones en materia de derecho de autor, que pueden ser por plagio o porque el autor hubiese cedido con posterioridad derechos sobre la obra, incumpliendo lo establecido en el contrato de representación teatral, el autor o cedente será el responsable de acudir a los tribunales y legislación que se hubiese establecido en el contrato para tales supuestos.
37 Por analogía, el art. 102 del Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual señala que «el tanto por 100 que han de percibir los propietarios de obras dramáticas o musicales se exigirá sobre el total producto de cada representación».
38 https://www.boe.es/eli/es/rd/1880/09/03/(1)/con/19960422.
39 Como quedó demostrado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 enero 1996, en relación a la remuneración por la cesión de derechos de explotación sobre la obra dramática La casa de Bernarda Alba, de Federico García Lorca, las partes determinaron una remuneración mixta, esto es, un precio a tanto alzado de doce millones de pesetas y un precio variable en función de los beneficios de explotación durante un periodo de ocho años a partir del estreno de la obra cinematográfica. http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5c8fed8f22b42314/19960101.
40 En este supuesto, las partes fijarían una cantidad a partir de la cual recibiría un porcentaje sobre los ingresos.
41 En relación con el tiempo o el número determinado de representaciones de la obra.
42 Apartado 3 del art. 81 del TRLPI: «Si el empresario incumpliere cualquiera de las obligaciones citadas en los apartados 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del mismo artículo 78, después de haber sido requerido por el autor para su cumplimiento».
43 Es una formula habitual de los contratos de representación teatral que se incluya una cláusula para el supuesto de hecho en que la obra objeto de cesión, una vez representada ante el público, no tenga el éxito esperado por el cesionario al obtener los derechos. Para estos casos, la ley contempla que las obligaciones entre cesionario y cedente se extingan. La ley exige que las partes hubiesen previsto de forma expresa una cláusula de extinción para el caso de darse tales circunstancias.
Propiedad intelectual y derecho a la información.
DE LAS RESEÑAS O REVISTAS DE PRENSA A LOS AGREGADORES DE NOTICIAS:
EL NUEVO DERECHO AFÍN DE LOS EDITORES DE PRENSA
Ramón Casas Vallés
Fecha de recepción: 17-08-2020
1. Introducción
La propiedad intelectual, como tantas instituciones, es el resultado de múltiples transacciones entre intereses a veces enfrentados o, al menos, potencialmente en conflicto. Para su composición, equilibrio es la palabra clave. Sin duda, una de las favoritas de los juristas. Casi un mantra. Pero en derecho el equilibrio siempre es inestable. Son muchos los factores que pueden variar. Algunos lo hacen de una forma lenta y hasta cierto punto previsible. Otros en cambio se mueven de forma inesperada, provocando a veces auténticas revoluciones a las que el derecho debe dar respuesta, ya sea mediante un reajuste del marco precedente o a través de una refundación. En el campo de la propiedad intelectual el agente de cambio es con frecuencia la tecnología. Los redactores de la derogada Ley 22/1987 de Propiedad Intelectual (LPI/1987) eran conscientes de ello y buscaron fórmulas tecnológicamente neutrales. De este modo consiguieron sacar adelante una buena ley. Pero, aun así, la magnitud de la revolución digital y sus consecuencias eran difíciles de prever y valorar. Contra lo que acaso esperaban o al menos deseaban quienes la redactaron, la LPI/1987 no tuvo mucho sosiego. Como tampoco lo ha tenido su sucesor, el Texto Refundido de 1996 (RD-Legislativo 1/1996, TRLPI), que incluso ha sufrido, subrepticiamente, los efectos de la pandemia de coronavirus1.
Esta agitación normativa se ha manifestado en toda la extensión de la propiedad intelectual. No solo en la superficie. También en los pactos básicos en los que se materializa el equilibrio de intereses privados y públicos a los que sirve la institución. Uno de ellos lo protagoniza el derecho a la información. Desde siempre ha existido una clara conciencia de que la propiedad intelectual debe potenciar la circulación de la información, sin interferir con ella. Por tal razón, los hechos, los acontecimientos y los datos han quedado cuidadosamente al margen. Forman parte, como las ideas y otros elementos, del material en bruto de la creación, y su libre disponibilidad no debe venir obstaculizada por la creación de derechos de exclusiva.
En sociedad, los hechos y acontecimientos han de trasladarse a quienes no han podido presenciarlos o percibirlos de primera mano. En ese momento, al comunicarse, se convierten en noticias o, más ampliamente, información. Al hecho desnudo se le añade una piel, una expresión particular, y ahí es cuando entra en escena la propiedad intelectual. La primera declaración legal es, sin embargo, de abstención y va destinada a asegurar el núcleo esencial de la libertad de la información. En este sentido, el art. 8.8 del Convenio de Berna2 (CB) excluye de la propiedad intelectual «las noticias del día» y «los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa». Para entrar en el ámbito de protección hay que pasar el umbral de la simple noticia. Es preciso crear una obra; aunque, como es notorio, ello no exige ni mucha extensión ni gran creatividad. Basta que se trate de una expresión formal original de la creatividad humana. ¿Cuál es la unidad mínima de lenguaje objeto de propiedad intelectual? No es fácil determinarlo; aunque, como sabemos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha tenido ocasión de decir que una secuencia de once palabras puede ser susceptible de protección (caso Infopaq, STJUE, 16/7/2009, C-5/08)3. Podría ser el supuesto, por ejemplo, de un titular de prensa, aunque habrá que ser cuidadosos para no acabar protegiendo formulaciones banales o scènes à faire periodísticas.
Pero aun entonces, es decir, incluso dentro del ámbito de la protección, hay que hacer ajustes transaccionales. La información es material muy sensible, objeto de un derecho fundamental clave en las sociedades abiertas [véase art. 20.1, d) de la Constitución española]. Es aquí donde entra en juego el sistema de límites materiales a la propiedad intelectual —excepciones y limitaciones en la terminología de las directivas— presidido por la conocida prueba de los tres pasos, cuya mejor formulación en nuestro ordenamiento interno se encuentra hoy en el art. 31 ter apartado 2 TRLPI: «Supuestos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra, y que no perjudiquen en exceso los intereses legítimos del titular del derecho»4.
2. De las reseñas o revistas de prensa al llamado press clipping
Prescindiendo