Marco regulatorio del derecho de autor en Colombia. Piedad Lucía Barreto Granada
(Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 177-IP-2013, 2013).
En el Convenio de Berna se eliminó, en 1908, el requisito del registro. En el caso colombiano hasta el año de 1982 era obligatorio realizarlo, pero la Ley 23 actual Estatuto Autoral Colombiano, en su artículo 9, elimina dicho requisito:
La protección que esta Ley otorga al autor, tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno. Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen. (Congreso de la República de Colombia, 1982).
La función del registro fue explicada en sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia del 28 mayo de 2010, en la cual se le da a esta figura una connotación de presunción legal, de la siguiente manera:
De allí que, en materia de derechos de autor, el registro ante la entidad respectiva es un acto meramente declarativo y no constitutivo, pues lo único que se busca a través de él es brindar mayor seguridad jurídica al titular del derecho, en la medida en que el artículo 4º del decreto 460 de 1995 establece una presunción de autoría y titularidad para quien aparezca inscrito en el registro como autor, presunción legal que admite prueba en contrario.
A su vez, para determinar quién es el autor de la obra en los eventos en que no media el registro, los artículos 10º de la Ley 23 de 1982 y el 8º de la Decisión 351 de 1993, señalan que será considerada como tal la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualquier otro signo que lo identifique, aparezca impreso o indique autoría en el texto de la obra, salvo prueba en contrario. (Corte Suprema de Justicia de Colombia. Casación SC31403, 2010, p. 32 y 33).
Finalmente, resulta importante señalar que la ausencia de formalidades es resultado de la evolución del derecho y conquista social, pues está ligado con el derecho de expresión y libre desarrollo de la personalidad y supone la superación de estados anteriores como los del régimen de privilegios en que existía una censura sobre lo que se autoriza a publicar. Entonces, esta medida se traduce en la ausencia de censura, señalamientos o persecuciones por las opiniones que se tengan, aunque estén en contra del régimen.
Reconocimiento del derecho sin importar el mérito de la obra
El derecho de autor trata por igual cualquier tipo de creación literaria, artística o científica, por tanto, es la ley, y no la colectividad, la que determina el mérito o grado de protección de una obra. Lo anterior, porque el valor que se le otorgue a una creación intelectual en un determinado contexto por críticos expertos en cada una de las diferentes expresiones artísticas, sea favorable o desfavorable, en el campo del derecho, no tiene trascendencia, y se puede reclamar protección legal en caso de sentir que se viola cualquiera de los derechos otorgados. Además, la protección de las obras no dependerá de sus calidades, o de la experticia de su creador, pues sin importar sus condiciones, todas las obras se protegen al mismo nivel y de la misma forma.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial del 18 de abril de 2007, proferida dentro del proceso 20-IP-2007, en relación con la independencia de la protección del mérito de la obra, puntualizó lo siguiente:
El Tribunal, también ha dicho “De los textos citados se desprende que, a los efectos de su tutela, la obra artística, científica o literaria, susceptible de reproducción o divulgación, debe ser una creación original. Por tanto, la protección no depende del mérito de la obra o de su destino (Lipszyc, Delia: “Derecho de autor y derechos conexos”. Ediciones Unesco-Cerlalc-Zavalia, 1993, p. 61), ni de la complejidad del trabajo intelectual o de los recursos para producirla (Antequera Parilli, Ricardo: “Derecho de Autor”. Tomo 1, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Caracas, 1999, p.127), sino de que ella posea elementos demostrativos de una diferencia sensible, absoluta o relativa, que individualice el pensamiento representativo o la subjetividad de su autor, diferencia que deberá examinarse y valorarse como una cuestión de hecho en cada caso. (Proceso 165-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. Nº 1195, de 11 de mayo de 2005). (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 20-IP-2007, 2007).
Protección independientemente del destino
Teniendo en cuenta que las obras pueden ser utilizadas de cualquier forma, la protección de la ley se extiende de manera independiente para cada una de las formas de explotación comercial. Es el caso de las obras literarias que se adaptan para el cine, teatro, televisión, etc., o el caso de poesía que se adapta a obra musical. Fernando Charria (2001) afirma que “la protección que se ejerce no está supeditada a valoración alguna, el derecho de autor protege el fruto de ingenio sin importar el fin ni su valor” (p. 22), y si bien las formas de comercialización son variadas, en función de los diferentes usos que se le dé, aun hasta allí llega la protección de la ley.
En relación con la protección de las obras independientemente del destino de las mismas, la Decisión andina 351 de 1993 en su artículo 4, establece una amplia protección a las obras al incluir todas las formas de obra a través de cualquier medio, de la siguiente manera:
Artículo 4.- La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, (...).”. (Comisión del Acuerdo de Cartagena, 1993).
Así mismo, el artículo 2º de la Ley 23 de 1982, establece la protección de las obras independientemente del medio en que son difundidas, así:
Artículo 2.- Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas en las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera sea el modo de expresión y cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, [...] y en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier medio conocido, o por conocer. (Congreso de la República de Colombia, 1982).
Al estudiar estas normas, la Dirección Nacional de Derecho de Autor de Colombia en “Derecho de reproducción y comunicación pública de obras literarias en el ámbito digital 1-2005-12491” (2005a), concluyó lo siguiente:
Es claro entonces que la disciplina jurídica del derecho de autor en alguna medida ha vaticinado que con el arribo de los avances tecnológicos seguramente aparecerán nuevas formas de explotar las obras literarias y artísticas, así como multifacéticos medios en virtud de los cuales podrán ser reproducidas, transformadas, distribuidas o comunicadas al público. En consecuencia, la legislación autoral ha optado por no restringir las facultades de los titulares con respeto a los avances tecnológicos. (p. 3).
Por lo anterior, al derecho de autor le es indiferente el destino o finalidad con la que se crea una obra, pues ya sea para fines comerciales, o por simple diversión, todas las obras se protegen por igual.
El dominio público
La Ley 23 de 1982 establece en el Capítulo XIV la regulación de las obras que pertenecen al dominio público. La vigencia del derecho patrimonial de autor en el régimen colombiano es de la vida del autor, más ochenta años después de su muerte, como regla general, aunque existen normas particulares que señalan otros periodos de protección dependiendo del caso. Esta circunstancia y consecuencia natural de extinción por el paso del tiempo es solo una de los cuatro casos en que procede el ingreso de una obra al dominio público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 23 de 1982, así:
Artículo 187.- Pertenecen al dominio público:
1 Las obras cuyo periodo de protección esté agotado;
2 Las obras folclóricas y tradicionales de autores desconocidos;
3 Las obras cuyos autores hayan renunciado a sus derechos, y
4 Las obras extranjeras que no gocen de protección en la República. (Congreso de la República de Colombia, 1982).
Según la anterior consecuencia, las obras que hacen parte del domino público podrán ser utilizadas