La competencia desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la Ley. Dionisio Manuel de la Cruz Camargo

La competencia desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la Ley - Dionisio Manuel de la Cruz Camargo


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acto desleal de desviación de la clientela las pretensiones basadas en este acto también serán acogidos.

       III. Acto de desorganización

      Sumario: 1. Lo que debería ser. 1.1. Una propuesta de tipificación. 1.2. Una explicación posible. 2. Lo que tenemos. 2.1. Elementos. 2.2. El acto de desorganizar. 2.3. La interpretación vigente. 3. Casuística. 3.1. Con relación a los empleados. 3.2. Respecto del alcance que debe tener el acto desorganizador. 3.3. Qué no se constituye como un acto de desorganización desleal.

      Artículo 9.°. Acto de desorganización. Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.

       1. LO QUE DEBERÍA SER

       1.1. UNA PROPUESTA DE TIPIFICACIÓN

      La desorganización interna de la empresa ha debido tipificarse como un elemento que hace parte, o que se considera como una consecuencia directa de otros actos desleales como la desviación de clientela, la inducción a la ruptura contractual o la violación de secretos, y no como una conducta independiente, desconectada de esos tipos, ya que generalmente entre esas conductas se genera una relación causa/efecto que sustenta su deslealtad.

      La situación descrita se debe a la inescindible relación entre las conductas que llevan a la desorganización interna de las empresas las cuales, sin los elementos de la contratación de empleados de la competencia, el uso de sus secretos o la desviación de la clientela, harían que los jueces descartaran la conducta, ya que sin estos matices la desorganización es un riesgo propio de la actividad económica114. Pero la desorganización sin estos elementos produce confusión en su aplicación y hace que el artículo 9.° de la Ley 256 de 1996 no pueda tener un desarrollo propio ya que, por ser autónomo, debe contener sus propios elementos de tipificación.

       1.2. UNA EXPLICACIÓN POSIBLE

      La equivocada tipificación se ha podido haber originado a partir de una clasificación doctrinal mal entendida de los actos de competencia desleal.

      En efecto, entre la diversidad de clasificaciones de los actos de competencia desleal destaca la de Paul Roubier115, quien consideró como categorías entre las que se pueden catalogar los actos de competencia desleal, la de aquellos que desorganizan internamente la empresa y aquellos que originan una desorganización general del mercado. En la primera se contemplan los actos de violación de secretos y la inducción a la ruptura contractual, y en la segunda la violación de normas, la publicidad engañosa y la venta a precios por debajo de los costos. Es decir, la desorganización interna de la empresa y la desorganización general del mercado son dos categorías que encierran comportamientos desleales. Si se tipifica la categoría no se debería tipificar ninguno de los comportamientos que las componen y viceversa. No obstante, la Ley 256 de 1996 los tipificó ambos116.

      En ese sentido, la legislación colombiana anterior a la expedición de la Ley 256 de 1996, en cambio, sí fue consecuente en el tema. Si analizamos el Código de Comercio notamos con claridad lo que acabamos de afirmar. El artículo 75 tipificó correctamente la desorganización como competencia desleal en los siguientes comportamientos:

      1. Los medios o sistemas encaminados a crear confusión con un competidor, sus establecimientos de comercio, sus productos o servicios;

      2. Los medios o sistemas tendientes a desacreditar a un competidor, sus establecimientos de comercio, sus productos o servicios;

      3. Los medios o sistemas dirigidos a desorganizar internamente una empresa competidora o a obtener sus secretos;

      4. Los medios o sistemas encausados a obtener la desviación de la clientela, siempre que sean contrarios a las costumbres mercantiles;

      5. Los medios o sistemas encaminados a crear desorganización general del mercado;

      6. Las maquinaciones reiteradas tendientes a privar a un competidor de sus técnicos o empleados de confianza, aunque no produzcan la desorganización de la empresa ni se obtengan sus secretos;

      7. La utilización directa o indirecta de una denominación de origen, falsa o engañosa; la imitación de origen aunque se indique la verdadera procedencia del producto o se emplee en traducción o vaya acompañada de expresiones tales como “género”, “manera”, “imitación”, o similares;

      8. Las indicaciones o ponderaciones cuyo uso pueda inducir al público a error sobre la naturaleza, modo de fabricación, características, aptitud en el empleo o cantidad del producto, y

      9. En general, cualquier otro procedimiento similar a los anteriores, realizado por un competidor en detrimento de otros o de la colectividad, siempre que sea contrario a las costumbres mercantiles (cursivas fuera de texto).

      Como podemos observar, la desorganización aparece en sus dos variantes: como medio o sistema para desorganizar internamente la empresa directamente o a través de la obtención de secretos, y como medio o sistema para desorganizar al mercado en general, con una conducta adicional de privar al competidor de sus trabajadores, independientemente de si esto genera o no desorganización.

      Al respecto el artículo 75 del Código de Comercio estableció las dos categorías de actos de desorganización con la suficiente amplitud como para contener comportamientos que tuvieren por objeto o por efecto la desorganización interna de la empresa y general del mercado. A través de una labor interpretativa, el juez podía concluir fácilmente que lo que hoy conocemos como violación de secretos, o la inducción a la ruptura contractual, podrían llegar a ser la causa de la desorganización interna de la empresa.

      Desafortunadamente, el legislador de 1996 no sólo tipificó la desorganización interna de la empresa como acto de competencia desleal, sino que también hizo lo propio con las hipótesis que tradicionalmente le imprimen deslealtad a esta modalidad de comportamiento, esto es, la violación de secretos y la inducción a la ruptura contractual, lo que sin duda dificulta la subsunción de los hechos a la norma, haciendo que los jueces deban acudir a los elementos de estos otros tipos para declarar que también hubo desorganización.

       2. LO QUE TENEMOS

      La Ley 256 de 1996 estableció un acto de desorganización independiente y autónoma, por lo que es necesario darle su espacio y tratar de desentrañar su alcance.

       2.1.


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