Manual de informática forense III. Luis Enrique Arellano González
de personas de existencia virtual que poseen características diferenciativas propias y vigentes exclusivamente dentro de la sociedad virtual de la cual constituyen la célula madre, a similitud de las personas físicas y jurídicas en la sociedad humana convencional. Poseen identidad propia, representada por un nombre (alias, nick, avatar), relacionado con una o varias personas físicas o jurídicas de existencia en la sociedad real. Son capaces de interactuar con otras personas virtuales y a través de ellas con personas físicas y jurídicas, adquiriendo en su nombre obligaciones y derechos de todo tipo (financieros, políticos, económicos, sociales, deportivos, afectivos, etc.). Poseen su propia personalidad, prestigio y reputación dentro de la sociedad virtual referida, muchos de los cuales son transferidos a la sociedad convencional. Por ejemplo, los adolescentes se reconocen más por su interacción a través de las redes sociales (v. gr., Facebook) que por las relaciones interpersonales, llegando al extremo de enviarse mensajes de texto, hallándose sentado uno junto al otro en una plaza pública o cualquier otro lugar, prefiriendo de esta forma la comunicación virtual a la conversación real. Se ajustan a las reglas de la sociedad virtual a la que pertenecen y si las transgreden son sancionados por sus pares o por los moderadores de los sitios, con sanciones que llegan hasta la exclusión del sitio y, en casos extremos, al daño físico real del individuo asociado a la persona virtual en cuestión. Contienen en su personalidad rasgos de las personas que se relacionan y datos espurios aportados por ellas para mejorar su imagen virtual. Estas pueden ser múltiples, ya que una persona tiene ciertos datos en su página de Facebook para mejorar su imagen ante los posibles interlocutores afectivos del lugar, otra en su perfil de correo electrónico, otra en su cuenta de compras nacional, otra en la internacional, otra ante la DGI, etc. Puede o no contener algún dato cierto de la persona o personas reales con las que se relaciona, pero por supuesto puede ser totalmente apócrifo y los autores no han encontrado ningún caso en el que al menos uno de los datos que la integran no muestre algún grado de falsedad, modificación, optimización o “maquillaje” virtual. Son reconocidos por sus pares virtuales, con una entidad similar a los conciudadanos con los que actúan en la realidad. No deberían ser objeto de certificación ni identificación por parte de los escribanos públicos, ya que están constituidos de elementos virtuales digitalizados e informáticos que escapan a sus competencias profesionales.
23. Hasta el momento, la persona virtual no tiene reconocimiento legislativo, aunque sea sujeto de derecho constante, al generar obligaciones y derechos en nombre de quienes son propietarios de cada avatar en particular. Por ejemplo, se puede generar un “nick”, que en nombre de una o varias personas interactúe con otros avatares, compita por una determinada subasta virtual, la gane y genere obligaciones de pago para quienes lo pusieron en marcha. Como siempre, el derecho corre detrás de la tecnología. Pero, algo está cambiando, el día de su reconocimiento “viene llegando”. Hasta hace poco tiempo, el concepto de persona física o virtual se relacionaba puramente con seres humanos, no obstante en la actualidad se le reconoce el carácter de sujeto de derecho a los animales.
24. Ley 26.685, art. 1 - “Autorízase la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales”.
25. Acta de incorporación y transcripción (art. 90, ley 404), donde el escribano deja constancia de las operaciones realizadas por el experto en su presencia (incorporación del documento digital a certificar y transcripción de los dichos del experto que realiza la tarea), de la generación del hash y de su resguardo en el acta correspondiente.
26. Ley 404, CABA, Ley Orgánica Notarial, CAPÍTULO III - De la competencia material y de la territorial - Art. 20 - “Son funciones notariales, de competencia privativa de los escribanos de registro, a requerimiento de parte o, en su caso, por orden judicial: [...]
Redactar y extender documentos que contengan declaraciones de particulares y expresiones del escribano autorizante, con forma de escrituras públicas, actas, copias testimoniadas o simples, certificados y documentos protocolares o extraprotocolares que tengan el carácter de instrumento público conforme las disposiciones del Código Civil, esta ley u otras que se dictaren.
Legitimar por acta de notoriedad hechos o circunstancias cuya comprobación pueda realizarse sin oposición de persona interesada, en procedimiento no litigioso. Sin perjuicio de lo que dispusieren específicamente leyes sobre la materia, serán de aplicación supletoria, en lo pertinente, las normas del Código Procesal”.
27. Art. 83 - “Las actas que constituyan documentos matrices estarán sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con las siguientes modificaciones:
a. Se hará constar el requerimiento que motivare la intervención del notario, el que podrá ser formulado en escritura pública, otorgada en el mismo registro o en otro de esta o cualquier demarcación.
b. No será necesaria la acreditación de personería ni la del interés de terceros que alegare el requirente.
c. No será necesario que el notario conozca o identifique a las personas con quienes debiere entender las notificaciones, requerimientos y otras diligencias.
d. Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del carácter en que interviene el notario y, en su caso, del derecho a no responder o de contestar; en este último supuesto se harán constar en el documento las manifestaciones que se hicieren.
e. El notario practicará las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no fuere necesario.
f. No requieren unidad de acto ni de redacción. Podrán extenderse simultáneamente o con posterioridad a los hechos que se narraren, sobre la base de las notas tomadas por el autorizante, pero en el mismo día, y separarse en dos o más partes o diligencias, siguiendo el orden cronológico.
g. Podrán autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehusare firmar, de lo cual se dejará constancia”.
Art. 84 - “Las actas protocolares complementarias se rigen, en su aspecto formal, por las normas establecidas para las que constituyen documento matriz, salvo lo dispuesto en el artículo 68 y las demás excepciones que resultaren por su relación con el documento que complementaren. Comenzadas al pie del documento matriz, podrán continuar en la hoja siguiente”.
Art. 85 - “El notario documentará en forma de acta los requerimientos e intimaciones, las notificaciones de actos de conocimiento y las declaraciones de toda persona que lo solicitare”.
Art. 86 - “La diligencia se practicará en el momento y domicilio o sitio indicado por el requirente; si la persona que debiere ser requerida, intimada o notificada no fuere hallada, podrá cumplirse la actuación con cualquier persona que atendiere al notario; este dejará constancia en el acta de la declaración o respuesta que formulare el interpelado y, en su caso, su negativa a dar su nombre, a firmar, a recibir copia simple del acta, si así lo hubiere solicitado el requirente, o a brindar otros datos e informaciones. Si el requerido no se hallare o si este o la persona con quien se entendiere la diligencia no quisiere recibirla, o nadie respondiere, se dejará constancia en el texto del acta o mediante nota”.
28. En especial, en derecho penal, debe recordarse la teoría del “árbol envenenado”: una prueba obtenida por medios ilegítimos o ilegales es nula. De ahí que en el acta deben figurar las licencias de los programas utilizados en la recolección (aplicaciones y sistema operativo). En caso de utilizarse programas de software libre, se debe registrar