La persona humana ante el derecho internacional. Gustavo Barbarán

La persona humana ante el derecho internacional - Gustavo Barbarán


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de dictaduras militares y por la desconfianza en queestas respetaran el debido proceso legal al momento de juzgar a perseguidos políticos. Esta circunstancia contribuyó a que se fuera gestando una costumbre regional que entendía como obligatorio el respeto del asilo diplomático y la concesión de salvoconductos a los perseguidos políticos que buscaban refugio en embajadas extranjeras.

      Por su parte, Alfred Verdross (1974: 263) trata el asilo en los casos de excepciones a la inmunidad de los Estados, considerando que el derecho internacional «no admite un derecho de asilo general» en edificios de misiones diplomáticas. La excepción es el realizado a favor de perseguidos políticos por estrictas razones humanitarias, pues un «principio de humanidad» impregna todo el derecho internacional e incluso el derecho internacional humanitario, aun faltando una norma convencional. Por eso se admitió también el asilo para prisioneros de guerra y el asilo marítimo en instalaciones portuarias de Estados neutrales en tiempos de guerra.

      Esto explica que en la legislación sobre nacionalidad se haya considerado la posibilidad de que los hijos de argentinos nacidos fuera del país puedan optar por la nacionalidad de sus padres (cuando esta no cumplan funciones oficiales en representación de la República Argentina) y puedan llegar así ocupar cargos públicos posteriormente. Eso fue tenido en cuenta en la Constitución de 1853 a raíz de las persecuciones sufridas por los opositores de Juan Manuel de Rosas.

      Ambas especies de asilo conllevan una serie de derechos y obligaciones que pueden resumirse en las siguientes: a) obligación del país asilante de impedir que los asilados perpetren actos que atenten contra el Estado que los persigue; b) provisión a las personas asiladas de lugares tanto transitorios como residencias estables; c) obligación de los asilados de comunicar al Estado asilante la salida de su territorio y d) prohibición de realización de actos proselitistas peligrosos para el orden y seguridad del Estado asilante.

      Se ha discutido si el asilo debía considerarse como el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación por parte del Estado asilante. Esta duda quedó zanjada con lo establecido en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención sobre Asilo Político, adoptada en el marco del II Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado (Montevideo, 1939/40), del cual surge que el asilo es un derecho y no una obligación por parte del Estado que lo brinda. Tiene entonces, carácter facultativo y excepcional, ya que su ejercicio importaría un cercenamiento a la jurisdicción territorial del Estado y el Estado que lo otorga no contrae, por esa sola circunstancia, obligación de recibir en su territorio a asilados, a menos que esta no fuesen admitidos por otros Estados (Moreno Quintana, 1952: 31-32).

      En nuestro país, el tema se ha visto enriquecido a partir del año 1992, cuando Argentina adhirió a la X Conferencia Interamericana de Caracas del 28 de marzo de 1954 sobre asilo territorial y diplomático, mediante Leyes nº 24.055 y nº 24.056 (ambas de diciembre de 1991, BO 14/01/92), sin perjuicio de lo ya regulado por los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940.

      Esta Resolución afirma que el derecho de asilo puede ser ejercido por cualquier persona, incluidas las que luchan contra el colonialismo, y debe ser respetado por todos los Estados. Será el estado concedente el que califique las causas que lo motivan, pero no podrá ser invocado por «ninguna persona respecto de la cual existan motivos fundados para considerar que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad […]». Y siendo una situación tal de interés de la comunidad internacional, los Estados deben cooperar para que el derecho sea ejercido sin riesgos, razón por la cual debe evitarse la negativa de admisión en la frontera y la expulsión o devolución al país que persigue a la persona involucrada. Admite el asilo provisional y prohíbe que el asilado realice actividades políticas en el Estado asilante, entre otras prescripciones.

      Sin embargo, la calificación no tiene efectos jurídicos unilaterales, obligatorios y definitivos ya que implicaría— contrario sensu— —la sustitución de la jurisdicción judicial de un país por la voluntad unidireccional de un Estado extranjero; y aceptar esta circunstancia equivaldría a legalizar un acto de intervención. De modo tal, solo tiene efecto con relación al asilo mismo en lo que se refiere a la oportunidad de su prestación y no respecto de la jurisdicción del Estado territorial (Moreno Quintana, 1952:— 36).

      Las mencionadas dificultades, originadas en la necesidad de fijar parámetros que permitan delimitar lo entendido por «delito político», quedan claramente de manifiesto en el muy comentado fallo de la Corte Internacional de Justicia, conocido como el caso «Haya de la Torre». Los países involucrados fueron Perú y Colombia.

      La controversia se inició el 3 de octubre de 1948, al producirse en Perú un levantamiento revolucionario instigado por la Alianza Popular Revolucionaria Americana (APRA), un partido progresista y nacionalista de ese país, cuyo líder era Víctor Raúl Haya de la Torre, durante la presidencia constitucional de Luis Bustamante y Rivero.

      Frustrada la rebelión, se inició la correspondiente instrucción penal contra los presuntos autores y sus cómplices, que fueron procesados, entre ellos Haya de la Torre. Unos días más tarde, el 27 de octubre, un nuevo levantamiento— encabezado esta vez por el general Manuel Odría— resultó exitoso al deponer al presidente constitucional, a la vez que continuaban los procesos penales contra los participantes del primer intento revolucionario.

      En enero de 1949, Haya de la Torre obtiene asilo en la sede de la Embajada de Colombia en Perú, dando comienzo a una larga controversia con un intercambio de notas entre el embajador colombiano y la cancillería peruana.

      Colombia invocaba la Convención de La Habana de 1928, solicitando se otorgara un salvoconducto para que Haya de la Torre pudiera salir del territorio peruano, a la par de calificarlo como delincuente político, de acuerdo con lo establecido por la Convención de Montevideo de 1933. Perú, por su parte, negó la concesión del salvoconducto al estimar que la Convención de La Habana no era aplicable al caso concreto y por ende declaró improcedente la calificación del delito político sostenida por Colombia.

      El problema central residía en el hecho de que, si bien ambos países eran firmantes de ambas Convenciones, Perú no había ratificado la segunda; hecho relevante por cierto, toda vez que la Convención de La Habana omitió fijar a qué país correspondía calificar el delito, mientras que la de Montevideo indica que el Estado asilante es la autoridad de calificación.

      Ante esta situación y la evidente imposibilidad de llegar a un acuerdo, las partes sometieron la controversia a la decisión de la Corte Internacional de Justicia. El procedimiento se inició en octubre de 1949 con la demanda de Colombia, en la que solicita le sea reconocido el derecho de calificar— de forma definitiva y obligatoria para Perú— la naturaleza del delito, otorgándose salvoconducto en favor de Haya de la Torre para que pueda abandonar territorio peruano. Fundaba estas peticiones no tanto en el acuerdo de Montevideo cuanto en la aplicación analógica de las reglas de la extradición, en el reconocimiento de la institución del asilo por ambos países y en el derecho internacional americano.

      Por su parte, Perú contestó la demanda y en el mismo acto reconvino solicitando el rechazo de todas las peticiones, argumentando que el asilo prestado por Colombia violaba la Convención de La Habana, además de tratarse de un delincuente común. Asimismo rechazó en su


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