El Covid-19 y la población carcelaria argentina. Pablo Andrés Fleitas
de los reclusos.
25 Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985.
26 Asamblea General, resolución 45/113, aprobado el 14 de diciembre de 1990.
27 Adoptados por la Comisión durante el 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008
28 Presentados ante la ONU el 26 de marzo del 2007, Declaración AG/RES. 2435 (XXXVII.O/08) DERECHOS HUMANOS, ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO (Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008), revisados y ampliados el 10 de noviembre del 2.017.
Informes internacionales
Al compendio dispositivo internacional se suma el Informe sobre “Los Derechos Humanos De Las Personas Privadas De Libertad En Las Américas”29 postulado Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el 31 de diciembre del 2011 en donde se afirmó que estas personas “se encuentran en una posición de subordinación frente al Estado, del que dependen jurídicamente y de hecho para la satisfacción de todas sus necesidades. Por eso, al privar de libertad a una persona, el Estado adquiere un nivel especial de responsabilidad y se constituye en garante de sus derechos fundamentales, en particular de sus derechos a la vida y a la integridad personal, de donde se deriva su deber de salvaguardar la salud de los reclusos brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida”. También, que “la provisión de atención médica adecuada es un requisito material mínimo e indispensable que debe ser cumplido por el Estado para garantizar un trato humano a las personas bajo su custodia. La pérdida de libertad no debe representar jamás la pérdida del derecho a la salud. Del mismo modo, tampoco es tolerable que el encarcelamiento agregue enfermedad y padecimientos físicos y mentales adicionales a la privación de libertad”.
Así surge del informe también la consideración de personas que comprenden grupo de riesgo “el cúmulo de afectaciones derivadas del encierro previo a juicio impactan de forma mucho más intensa a personas pertenecientes a grupos en situación en vulnerabilidad, y que este impacto resulta aún más grave cuando estas personas pertenecen a grupos económicamente en particular situación de riesgo, pues además son víctimas de otras formas de exclusión social. En este sentido, considerando que la prisión preventiva afecta de manera diferenciada y desproporcionada a las personas pertenecientes a grupos en situación especial de riesgo, los Estados deben adoptar medidas especiales que contemplen un enfoque diferenciado respecto a personas afrodescendientes; indígenas; LGTBI; personas mayores; personas con discapacidad, y niños, niñas y adolescentes. Un enfoque diferenciado implica considerar las condiciones de vulnerabilidad particulares y los factores que pueden incrementar el riesgo a actos de violencia y discriminación en contextos de prisión preventiva, como la raza, etnia, edad, orientación sexual, identidad y expresión de género, y discapacidad.”
Un valioso aporte también se extrae del “Informe Sobre El Uso De La Prisión Preventiva En Las Américas” 30 dado por Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el 13 de diciembre del 2013 y refiere “la práctica de mantener a personas detenidas bajo prisión preventiva en comisarías, postas policiales o estaciones de policía, [por lo cual] deberán adoptar las medidas necesarias para poder alojar a los detenidos en condiciones compatibles con la dignidad de las personas. De lo contrario, de no ser capaces de garantizar condiciones compatibles con la dignidad humana de las personas procesadas, deberá disponerse la aplicación de otra medida cautelar distinta a la prisión preventiva o disponerse su libertad durante el juicio”.
Por último, no por ello menos importante, tenemos el informe sobre “Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex”31 dado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el 12 de noviembre del 2015 donde ha relevado “... información preocupante por parte de varios Estados y organismos estatales, así como expertos y organizaciones no gubernamentales, de casos de violencia, tortura y tratos inhumanos y degradantes contra personas LGBT, o aquellas percibidas como tales en las cárceles, comisarías de policía, centros de detención migratoria y otros lugares de detención. De conformidad con el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, las personas LGBT se encuentran en el último escalafón de la jerarquía informal que se genera en los centros de detención, lo que da a lugar a una discriminación doble o triple, y se encuentran sometidas de manera desproporcionada a actos de torturas y otras formas de malos tratos” y que “Toda persona privada de la libertad debe ser tratada con dignidad en estricta conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos, con absoluto respeto a su dignidad personal y con las garantías de sus derechos fundamentales. Los Estados son los garantes de los derechos de las personas privadas de libertad, dada la situación de dependencia de las personas detenidas con el Estado y las decisiones tomadas por el personal de custodia. Como tal, los Estados están llamados a garantizar la vida y la integridad física y psicológica de las personas bajo su custodia. Los Estados tienen el deber de asegurar que la manera y el método de privación de la libertad no excedan el nivel de sufrimiento inherente a la reclusión. Los Estados tienen el deber de tomar todas las medidas preventivas para proteger a las personas privadas de la libertad de ataques por parte de los agentes del Estado o por parte de terceras personas, incluyendo otras personas privadas de libertad”.
29 “Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas”, párr. 525 y 526 (https://www.oas.org/es/cidh/ppl/docs/pdf/ppl2011esp.pdf).
30 “Informe Sobre El Uso De La Prisión Preventiva En Las Américas” http://www.oas.org/es/cidh/ppl/ informes/pdfs/inform.p.201.es.pdf.
31 “Informe Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex” https://www. oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaPersonasLGBTI.pdf.
LA POBLACIÓN CARCELARIA EN LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL AVANCE PANDÉMICO. PRIMERAS MEDIDAS Y RECOMENDACIONES
Por resolución N° 184 del 25 de marzo del año 201932, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación dispuso la Emergencia Penitenciaria por el termino de tres años33, donde el principal eje motivacional constituyo la Sobrepoblación Carcelaria.
Si bien la mentada declaración compele al Servicio Penitenciario Federal, iguales circunstancias motivacionales acontecieron en el ámbito de los servicios penitenciarios provinciales34 conforme relevamiento de datos que arrojo, a diciembre del 2018, el Sistema Nacional de Estadísticas Sobre Ejecución de la Pena (SNEEP). Es decir, la problemática de sobrepoblación carcelaria compele a todo el ámbito de la República Argentina.
Por otro lado, con fecha 21° de diciembre del 2019, se sanciona la Ley 27.541 “Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva”.
Conforme art. 1° de la mentada norma se ha declarado formalmente la emergencia sanitaria y social entre otras35.
Bajo este escenario situacional, con fecha 3° de marzo del 2.020, el Ministro de salud de la Nación confirma en rueda de prensa el 1° caso de COVID-19 en la República Argentina36, en tanto a los pocos días, 11° de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud procede a la formal calificación del COVID-19 como pandemia.
Ante la noticia y situación del Estado Argentino, por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260, del 12° de marzo del año 2020, amplía en el país por el plazo de un año la emergencia sanitaria37 dispuesta por Ley Nacional 27.541.
A consecuencia de la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional,