El Covid-19 y la población carcelaria argentina. Pablo Andrés Fleitas

El Covid-19 y la población carcelaria argentina - Pablo Andrés Fleitas


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hayan sido condenados por crímenes contras el derechos internacional o cuya liberación represente un serio riesgo para otros. III. Revisar las medidas cautelares privativas de la libertad, especialmente aquellas de personas que aún no cuenten con sentencia de un tribunal oral, ponderando los riegos existentes en función de la emergencia sanitaria y el cumplimiento de los plazos procesales de acuerdo con la legislación vigente, analizando la procedencia de instancias prejudiciales para la resolución de conflictos y la utilización de institutos vigentes en los códigos procesales provinciales. IV. Extremar las medidas sanitarias preventivas en alcaidías, comisarías, dependencias policiales y otros lugares de alojamiento temporario. V. Recordar que las nuevas decisiones de privación de la libertad en lugares distintos de los domicilios deben ser dispuestas en última instancia y en forma excepcional, tomando en cuenta el contexto actual de riesgo que implica la detención y el bien jurídico tutelado con dicha medida. VI. Establecer una articulación dinámica entre las medidas de soltura y la concesión beneficios sociales implementadas desde el Gobierno nacional, los gobiernos provinciales y municipales, tanto a raíz de la emergencia sanitaria, como aquellos a los que podrían acceder ordinariamente. VII. A las autoridades ejecutivas y judiciales: no exigir requisitos sobreabundantes para incluir a las personas dentro de los grupos de riesgo; agilizar la producción, envío y recepción de informes, reportes, evaluaciones y cualquier tipo de información que resulte necesaria para la concesión o anticipación de beneficios, a través del uso de medios tecnológicos (videoconferencias, teléfonos, mails, celulares, entre otros), o en su defecto proceder a adoptar una decisión con las constancias existentes, en virtud del riesgo para el derecho a la salud, integridad personal y la vida. VIII. Adoptar en las diversas jurisdicciones decisiones normativas, administrativas, para asegurar un esquema de emergencia de los órganos judiciales que otorgue prioridad y capacidad de resolución efectiva a los planteos que involucren a las PPL. Como en otras oportunidades, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura está a disposición de las autoridades nacionales y provinciales que lo requieran para colaborar en la implementación de las recomendaciones y continuará monitoreando activamente las situaciones aquí relevadas y difundiendo las medidas institucionales adoptadas en diversas jurisdicciones, a los fines de que puedan servir a otros actores institucionales”48.

      Tal como se observa, desde los diversos órganos, se han emitido, casi a diario, normativas y lineamientos que no hacen más que representar un rol dinámico y activo donde deviene en inadmisible la extemporaneidad.

      No es de dudar que el avance pandémico, vino a imponer la necesidad de regular de forma urgente la normativa de cara a combatir el nuevo flagelo mundial, encontrándonos ante un escenario jurídico en proceso de adaptación y sujeto a continuos cambios a la postre de un futuro inmediato incierto.

      32 Publicada en el B.O. el 26 de marzo del 2019.

      33 Resolución N° 184/2019. Artículo 1° Declarase la “Emergencia En Materia Penitenciaria” por el termino de TRES (3) años a partir de la publicación de la presente”.

      34 El total de superpoblación carcelaria que compele a los servicios penitenciarios provincia, a diciembre del 2018, ascendió al 24,9 %. Ver https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/informe_sneep_ argentina_2018.pdf.

      35 Ley Nacional N° 27.541. Artículo 1. Declarase la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y delegase en el Poder Ejecutivo nacional, las facultades comprendidas en la presente ley en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2°, hasta el 31 de diciembre del 2020.

      36 https://www.bbc.com/mundo/noticia.americ.latin.51728654.

      37 DNU N° 260 del 12 de marzo del 2.020 publicado en el B.O. 12 de marzo 2.020 ARTÍCULO 1°. EMERGENCIA SANITARIA: Ampliase la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto”.

      38 Considerandos Decreto de Necesidad Urgencia 297/2020, 19/03/2.020.

      39 Decreto de Necesidad Urgencia 297/2020 “ARTÍCULO 1º. A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica. Esta disposición se adopta en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Emergencia Sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la evolución de la situación epidemiológica, con relación al CORONAVIRU. COVID-19”.

      40 Decreto de Necesidad Urgencia 297/2020 “ARTÍCULO 10°. Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las provincias, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias. Invítese al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, en el ámbito de sus competencias, a adherir al presente decreto”.

      41 Sin perjuicio de las diversas medidas preventivas a nivel Poder Judicial.

      42 C.S.S.J.N Acordada 6/2020, 20/03/2.020, punto “3°) Recordar las facultades privativas de los magistrados judiciales para llevar a cabo los actos procesales que no admitan demora o medidas que de no practicarse pudieren causar un perjuicio irreparable, y las atribuciones de superintendencia delegadas por esta Corte a las distintas Cámaras Nacionales y Federales y a los Tribunales Orales para implementar las guardias o turnos que fueren indispensables


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