Realidades y tendencias del derecho privado. María Cristina Jaramillo Montoya
la responsabilidad contractual, donde se supera la esencialidad del fundamento en la culpa, comienza a tener cuerpo, con apoyo en el mismo sistema de derecho civil español. Refiriéndose al artículo 1107.1 CC advierte que “deudor de buena fe” es todo deudor que tenga que responder por el incumplimiento y no incluye al deudor negligente; no cabe reprocharle haber actuado con dolo o negligencia. La regla de proposición de esta norma no es sino una manifestación típica, en el campo de la responsabilidad contractual, del criterio de imputación objetiva del “fin de protección de la norma fundamentadora de la responsabilidad”, que es el contrato mismo, ley para las partes (Pantaleón, 1991, p. 1025).
También contribuyen al debate de la objetivación de la responsabilidad contractual las reflexiones sobre imputación objetiva y causalidad realizadas por Pantaleón Prieto (1990), donde afirma:
Mientras que el problema de la imputación objetiva, el problema de determinar cuáles de los eventos dañosos causalmente ligados a la conducta del responsable pueden ser puestos a su cargo, y cuáles no, es una “cuestión de derecho”, a resolver con los criterios más o menos precisos que los operadores jurídicos pueden extraer del sistema normativo de la responsabilidad. No es correcto considerar las que verdaderamente son teorías de imputación objetiva (entre ellas la mal llamada teoría de la ‘causalidad adecuada’) como si se tratara de teorías sobre la relación de causalidad (pp. 1981-1988).
Y agrega:
Hay que partir de la distinción entre los problemas causales, a resolver sobre la base de la teoría de la equivalencia de las condiciones, y los problemas de imputación objetiva, a resolver con los criterios de la adecuación, del fin de protección de la norma fundamentadora de la responsabilidad, etc. […] (pp. 1561-1566).
Con el propósito de acercar el ordenamiento español a la CISG (Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías), Fernando Pantaleón (1991) interpreta el artículo 1105 del Código civil utilizando el concepto de “esfera de control”. Señala lo siguiente:
Resulta obvio que el muy deseable resultado de que lo dispuesto en el artículo 1105 coincida con lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Convención de las Naciones Unidas, verdadero ius comune en la materia que nos ocupa, puede lograrse con solo interpretar la palabra ‘suceso’ de aquel artículo como un ‘acontecimiento ajeno al ámbito de control del deudor’, sostener que la imprevisibilidad del suceso causante del incumplimiento es un requisito autónomo del caso fortuito (no el mero presupuesto lógico de inevitabilidad) y referir la previsibilidad o imprevisibilidad al momento de celebración del contrato.
Siguiendo esta línea transformadora del derecho de las obligaciones, propone el mismo Pantaleón (1991):
Suprimir aquellas referencias a la culpa que, como la del artículo 1182 CC, puede crear la impresión de que solo responde contractualmente el deudor (doloso o) negligente y sustituir la redacción del 1105 CC por la del apartado 1 del artículo 79 de la CISG”, a fin de que quede completamente claro que también son criterios de imputación de responsabilidad contractual los que se podrían llamar “criterios de la esfera de control del deudor (p. 1740).
Señala la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, en su artículo 79 numeral 1:
Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esta falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase, o que evitase o superase sus consecuencias.
Posteriormente, nuevos vientos de la doctrina, en lo que se ha denominado el “nuevo derecho de contratación”, donde se plantean cambios en un ámbito superior, el del derecho uniforme, comunitario de la Unión Europea y el derecho comparado, que interesa al derecho privado en general y de repercusión en todo el derecho civil; nuevamente se insiste en conclusiones más objetivas en materia de responsabilidad contractual (Morales, 2006). Expresa lo siguiente el profesor Morales Moreno (2006):
Pero el contenido vinculante de la relación obligatoria no se agota en el deber de conducta del deudor. La relación obligatoria puede implicar, también, la garantía, a cargo del deudor, de satisfacción de un determinado interés del acreedor; es decir, la garantía de ese resultado. […] y hoy podemos afirmar que la nueva construcción del derecho de obligaciones contractual tiende a reforzar, en la vinculación contractual, la idea de garantía de un resultado, que traspasa los límites de la idea de cumplimiento del deber de prestación (p. 19).
Cuando se afirma que el deudor avala un resultado, a fin de satisfacer el provecho del acreedor, estamos indicando que el trato contractual puede reseñarse a deberes de conducta, de prestación, también a hechos, cursos de la realidad, que constituyan presuposiciones del contrato, cuando el riesgo que para el acreedor suponga su existencia o no existencia, corre de alguna manera para el deudor. Ello significa que la culpabilidad no es un elemento propio de la noción de incumplimiento, sino que este consiste, simplemente en la falta de ejecución o falta de realización de las exigencias del contrato, con la consiguiente insatisfacción de los intereses del acreedor (Morales, 2006). Al respecto señala el autor en comento (2006):
Este enfoque, en definitiva, permite explicar mejor la responsabilidad contractual, no circunscribiéndola a un juicio de reproche del deudor, por su conducta culpable; permite entenderla como un instrumento jurídico preciso de reparto de riesgos entre los contratantes, en el ámbito que organiza el contrato (p. 19).
La propuesta es mirar el nuevo derecho de los contratos, entendiendo la vinculación contractual, no como un deber de conducta del deudor de la prestación, sino como “la garantía del resultado de satisfacción del interés del acreedor” (Morales, 2016, p. 83). El deudor está obligado a satisfacer el interés del acreedor, precisamente por ser el fin de protección de este (Morales, 2016).
Ahora, la idea de responsabilidad contractual debe adecuarse a la imagen de deuda que plantea el mismo autor (2006) y a la construcción unitaria y diferente de un sistema de remedios, más allá de los tradicionales de cumplimiento o indemnización a falta de este, por los que se conduzca a satisfacer el interés del acreedor.
Desde 1993, Fernando Pantaleón (1991), se ocupa de lo que llama “[…] todos los remedios o medios de tutela del acreedor frente al incumplimiento. Este trabajo supone un paso adelante en la presentación integrada de un sistema de medios basados en el incumplimiento” (p. 1719).
Lo que se pretende rebasar es la tradicional previsión legal de las consecuencias del incumplimiento en los códigos liberales, que se concreta al cumplimiento forzoso de la obligación si es posible o a la indemnización equivalente, en aras de encontrar otros remedios diferentes. Con este enfoque se observa la relación obligatoria, no solamente desde la órbita del deber, cuyo cumplimiento libera al deudor, sino en un estadio más amplio, observando el resultado de satisfacción del interés del acreedor. Si estos remedios se amplían, se traslada el riesgo de insatisfacción al deudor (Morales, 2006).
5. El nuevo derecho de la contratación en Europa continental
Ante el anacronismo