Realidades y tendencias del derecho privado. María Cristina Jaramillo Montoya

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el artículo 1351 lo siguiente:

      La imposibilidad de ejecutar la prestación libera al deudor hasta la cuantía correspondiente cuando ella es consecuencia de un evento de fuerza mayor y ella sea definitiva, a menos que el deudor haya asumido esta carga o que con anterioridad haya sido constituido en mora (Barrera y Céspedes, 2017, p. 81).

      Si la imposibilidad de cumplimiento resulta de la pérdida de la cosa, la previsión legal es la siguiente:

      Art. 135-1. Cuando la imposibilidad de cumplimiento resulte de la pérdida de la cosa debida, el deudor constituido en mora se libera de todas maneras si prueba que la pérdida se hubiera producido igualmente si la obligación se hubiera ejecutado.

      El deudor, sin embargo, deberá ceder a su acreedor los derechos y acciones que existan sobre la cosa.

      En el Código civil colombiano, que es el mismo proyecto liberal elaborado por Don Andrés Bello, los artículos 63, 1602 y 1604 establecen lo que podría llamarse el fundamento normativo de la responsabilidad contractual anclada en la culpa del deudor de la prestación, con una exigencia de comportamiento para este. El Código de comercio de 1971 remite en su artículo 882 a los efectos de la contratación civil, donde quedan las mismas pautas de responsabilidad imperante para la contratación mercantil.

      El contrato es fuente obligacional y del mismo surgen prestaciones de dar, hacer o no hacer alguna cosa. Se estructura el contrato a partir de una mirada a la posición del deudor de la prestación y la conducta esperada de dicho sujeto; se omite el análisis desde la perspectiva del acreedor, es decir, desde el punto de vista de la satisfacción de su interés. “Esta construcción, aunque pueda aparecer muy clara y fácil de explicar, es excesivamente esquemática y limitada, pues solo contempla los deberes de conducta del deudor” (Morales, 2016, p. 82).

      El deber de buena fe se impone en todo el camino del contrato, desde la etapa precontractual, al momento de celebrarse y en su ejecución, tal como lo advierten los artículos 863 y 871 del Código de comercio y el artículo 1603 del Código civil, la Sentencia del 10 de junio de 2009 de la Corte Suprema de Justicia.

      De la clásica conclusión que, en materia de responsabilidad del deudor se supone como premisa fundamental la culpa de este, no están ausentes las revisiones doctrinales colombianas para criticar esta concepción tradicional como lo observamos anteriormente. La cuestión es saber, si para para hablar de responsabilidad contractual en general, es posible apartarnos de la idea de culpa que pueda imputarse al deudor de la prestación, tal como se lo han planteado en otras latitudes, autores como Jordano (1987), Morales (2006) y Pantaleón (1991).

      La crítica que se puede hacer a esta manera clásica de ver el tema de responsabilidad es, hasta en tiempos contemporáneos, lo más conveniente en miras a la protección de la víctima sea continuar en el actual estado de cosas, o en lugar de andar buscando la responsabilidad en una conducta antijurídica o conductas contrarias al derecho, más bien unir esas conductas al riesgo en que se encuentra expuesta la comunidad, aunque en sentido estricto, “no se trate de conductas antijurídicas” (Santos, 2000, p. 588).

      La responsabilidad con criterios objetivos de imputación se vuelve indispensable para hacer más dinámicas y competitivas las relaciones empresariales, pues contribuye de una mejor manera al intercambio de los recursos productivos y a una distribución óptima de los mismos. El empresario deudor deberá adoptar medidas más eficientes de diligencia para reducir el peso de su responsabilidad contractual. En esta disposición la responsabilidad objetiva en la imputación, aparece más idónea que la responsabilidad por culpa en las relaciones empresariales con el propósito de lograr los propósitos aludidos (Jordano, 1987).

      Se trata de una exigencia de modernización del derecho de obligaciones, para adaptarlo a una nueva principialística que ya se impone en la doctrina, pero que debería plasmarse con la reforma al Código civil en materia de obligaciones y contratos (Morales, 2006). Colombia ratifica la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías por la Ley 518 de 1999 y esta pasa a ser parte del sistema jurídico colombiano.

      Es indispensable contemporizar el tema de la responsabilidad para que las relaciones contractuales cumplan con su real dimensión funcional. Los viejos cánones de la escuela liberal, donde la responsabilidad contractual se edifica bajo el criterio de la culpa, deben recogerse en aras de buscar una efectiva tutela del débito contractual y una real protección del tráfico económico de bienes y servicios.

      El deber de buena fe, que se impone a los contratantes durante la ejecución del contrato, en un correcto entendimiento, puede servir para propulsar la idea de responsabilidad, sin que por ello se rompa la unidad del sistema. Se trata de potencializar la función de los principios generales en el examen de la responsabilidad contractual. Sin competir con los deberes de prestación, con el sistema liberal de la culpa, y con la diligencia mediana, que se compadece con esa manera tradicional de observar la responsabilidad en los contratos; aparece la buena fe completando, añadiendo, agregando una especial diligencia que debe esperarse de quien se ofrece como profesional y como tal actúa ante la sociedad que demanda sus servicios. Cada cosa en su lugar, de un lado, la responsabilidad derivada de la falta de diligencia; pero también de otro lado, la especialísima responsabilidad que esperamos del artifex.

      La respuesta de la responsabilidad civil, ya en su conjunto, debe ser adecuada a la función que cumple el contrato en la vida cotidiana. Por lo pronto, el modelo de conducta que se espera del deudor, debe adecuarse a la actividad económica que regenta y explota y la buena fe que debe desplegar durante la ejecución del contrato, la debe llevar a cumplir la expectativa que ella misma crea entre los usuarios de sus servicios, como el cumplimiento del contrato con los más altos niveles de diligencia, que son precisamente los que se esperan de una entidad profesional que desempeña su actividad en medio de la confianza pública.

      Además, de lo que podemos hacer por la vía de la interpretación de los viejos cánones, adaptándolos a los tiempos actuales, quedará planteado todo un campo por explorarse en favor de las víctimas, el de la responsabilidad de las empresas con fundamento en el riesgo profesional. Hacia allá debe tender el futuro de la responsabilidad civil de estas instituciones y el derecho ya tiene preparado el camino para conseguir este propósito.

      La modernización del derecho de las obligaciones y de los contratos que propone la doctrina española, como Morales Moreno, Pantaleón, Jordano, Diez-Picazo entre otros, superando la idea de culpa como presupuesto determinante de la responsabilidad contractual, acudiendo a criterios objetivizadores, con fundamento en los principios que imperan en la Convención de Viena sobre la venta internacional de mercaderías y los principios de UNIDROIT, serían también una forma idónea para lograr el cometido de objetivar la responsabilidad contractual y superar la idea tradicional de responsabilidad con fundamento en la culpa.


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