Introducción al derecho internacional de los Derechos Humanos. Gonzalo Candia Falcón

Introducción al derecho internacional de los Derechos Humanos - Gonzalo Candia Falcón


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      –Históricamente se ha dicho que los humanos tienen unas características racionales que los distinguen de los animales. Pero hay quien contradice este pensamiento argumentando que hay humanos como los discapacitados mentales graves que no cumplen estas características. Los miembros de la especie humana, estén en ejercicio de sus capacidades humanas o no, son personas y por tanto la sociedad tiene que tratar de que las ejerzan mediante el desarrollo científico y la protección social.

      (…)

       –¿Por qué es merecedor de mayor valor moral un asesino que un perro maltratado?

      Aunque los animales no tengan derechos, eso no significa que los humanos no tengamos el deber de cuidarlos y no maltratarlos. En cuanto al asesino, todos estamos en contra de la pena de muerte porque la Historia nos ha enseñado que una cosa son las acciones absolutamente reprobables de alguien y otra es su dignidad como persona.

      Fuente: http://www.abc.es/hemeroteca/historico-25-05-2009/abc/Valencia/los-animales-son-valiosos-pero-derechos-y-dignidad-solo-los-tienen-los-humanos_921181003840.html

       LECTURAS RECOMENDADAS

      Bentham, Jeremy (1789): An Introduction to the Principles of Moral and Legislation. Garden City: Doubleday, 1961.

      Carrasco, María Alejandra: Consecuencialismo. Por qué no. Pamplona: Eunsa (1999).

      Finnis, John; Boyle, Joseph; y Grisez, Germain: Nuclear deterrence, morality and realism. Oxford University Press: Oxford (1988).

      Finnis, John: Absolutos morales. Tradición, revisión y verdad. Pamplona: Eunsa (1992).

      Glendon, Mary Ann: Rights talk. The impoverishment of political discourse. New York: Free Press (1991).

      Gómez-Lobo, Alfonso: Los bienes humanos. Ética de la ley natural. Santiago: Mediterráneo (2006).

       LA NORMATIVIDAD DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS: EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y SOFT-LAW

       INTRODUCCIÓN

      En la unidad anterior se examinó el concepto fundamental de derechos humanos y se propuso su fundamento: la igualdad radical entre quienes conforman la familia humana. En esta segunda unidad se busca estudiar cómo dichos derechos humanos se plasman a través de instrumentos jurídicos y cómo el derecho internacional los reconoce.

       1. Breve historia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos

      1.2. LA POSITIVIZACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS: LAS DECLARACIONES DE DERECHOS EN EL SIGLO XVIII

      Las declaraciones de derechos entendidas como catálogo de derechos surgen en la época medieval. Representaron verdaderos contratos entre la autoridad política –en términos genéricos, el monarca– y sus súbditos.14 Dentro de los primeros documentos de esa naturaleza se encuentran, por ejemplo, los decretos de la Curia de León de 1188. Dichos decretos fueron el resultado de la decisión conjunta de Alfonso IX, rey de León; los nobles y representantes de hombres libres de las ciudades. Las garantías contenidas en dichos decretos buscaron proteger el debido proceso, la seguridad personal y los derechos de propiedad de los habitantes del reino.15

      Otro caso típico de declaraciones de derechos medievales de naturaleza contractual lo representa la Carta Magna, suscrita por el rey Juan y los barones y obispos ingleses en 1215. En ella, el rey se compromete a respetar una serie de derechos e inmunidades a sus súbditos, tales como (a) el derecho a no ser detenido o encarcelado sino por medio de una sentencia judicial o (b) el derecho al debido proceso judicial.16 La importancia de estos documentos no fue menor. De hecho, cuando Tomás Moro fue juzgado por traición a Enrique VIII al negarse a apoyar la decisión real que transformaba al rey en cabeza de la Iglesia Católica en Inglaterra, su última defensa para justificar la legitimidad de su conducta fue invocar, precisamente, el artículo primero de la Carta Magna, el que aseguraba la libertad de la Iglesia Católica respecto de la autoridad temporal del país. Sin embargo, la invocación en cuestión no fue considerada por el poder político, que claramente no aseguró a sir Thomas su derecho a un juicio justo.17

      Declaraciones de derechos como la anterior continuaron principalmente en el mundo anglosajón. En la mayoría se reconocían derechos e inmunidades tanto a las personas privadas del reino como a los miembros del parlamento. Así, en el petition of rights de 1628, el rey se vio obligado a reconocer garantías a las personas en el ámbito tributario (impuestos y exacciones solo podrían llevarse a cabo a través de disposiciones del parlamento) y procesal (nadie podía ser detenido sin pruebas suficientes para ello).18 Asimismo, en el habeas corpus amendment act de 1679 se establecieron mecanismos procesales que permitieron al detenido alegar la ilegalidad de la detención ante una corte de justicia.19 Finalmente, el bill of rights de 1689, impuesto por el parlamento a Guillermo de Orange tras el término de la guerra civil de 1688, contemplaba el reconocimiento de una serie de garantías civiles en favor de sus nuevos súbditos.20

      Los documentos anteriores fueron la inspiración directa de las nuevas declaraciones surgidas en los Estados Unidos de América a fines del siglo XVIII. Así, la declaración de independencia de 1776 reconoció que las personas, por el solo hecho de ser tales, gozaban de derechos inalienables, de los cuales ninguna autoridad política podía disponer sin infringir sus propias obligaciones. A dicha declaración siguió la promulgación de la Constitución norteamericana (1788). La primera legislatura convocada bajo el imperio de la misma aprobó y adicionó al texto constitucional una serie de doce enmiendas en 1789. Dichas enmiendas reconocían derechos como: (a) la libertad religiosa; (b) la libertad de expresión; (c) el derecho a no ser expropiado por el gobierno sin el pago de una indemnización; (d) el derecho a la libertad y seguridad personal y (e) el derecho al debido proceso.

      La inclusión de esta serie de enmiendas no fue pacífica. La misma tuvo como protagonistas a dos relevantes figuras: James Madison y Thomas Jefferson. El primero se oponía a la inclusión de un bill of rights en la Constitución, mien-tras que el segundo la promovía ardientemente. Para Madison, la inclusión de derechos en la Constitución sería (a) innecesaria y (b) peligrosa. Innecesaria, porque la manera más eficiente de custodiar los derechos era a través del establecimiento de un sistema de frenos y contrapesos eficiente que limitaran la capacidad del poder político para disponer de los derechos de las personas. En la medida que ese sistema existiera, la inclusión de derechos no era necesaria. Pero la misma incluso podía resultar peligrosa: podría llevar implícita la idea de que los derechos no reconocidos en la Constitución se entendieran renunciados en manos del poder político.21 Finalmente, Madison decidió apoyar el bill of rights como mecanismo necesario para lograr el apoyo del partido de Jefferson para aprobar la nueva Constitución.22

      La Revolución Francesa también generó su propia declaración de derechos: la declaración de derechos del hombre y el ciudadano de 1789, a la que siguieron las declaraciones de 1793 y 1795. Sin embargo, la aproximación adoptada por las declaraciones de derechos surgidas de la Revolución Francesa se alejó del paradigma anglosajón. Mientras las primeras eran altamente abstractas y genéricas, las segundas tenían un carácter muy concreto y representaban, más que nuevos descubrimientos, el reconocimiento de una serie de garantías adquiridas por las personas en un contexto sociocultural determinado. Asimismo, las declaraciones que surgen producto de la Revolución Francesa miran al Estado y a la ley, en cuanto representaciones de la voluntad soberana, como los instrumentos transformadores de la sociedad, necesarios para cambiar el paradigma social del Ancien Regime. De allí su carácter necesariamente estatalista. Por el contrario, las declaraciones


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