Los actos y contratos irregulares en el derecho chileno. Alejandro Guzmán Brito
por ejemplo, permite sin más que el depositario use o disponga de los objetos, porque ella lo convierte en su dueño. Más aún, ello fuere así aun en la hipótesis de que el depositante prohibiera el uso o la disposición de los fungibles al depositario; o que se conviniera en que su propiedad no transitara al depositario, porque no habría modo de controlar la aplicación de esa prohibición o de ese convenio.
Como quedó dicho, ambas conclusiones son una aplicación de la doctrina sentada acerca de la propiedad de los fungibles. La entrega de ellos a otro convierte a este en su “dueño” y le da el poder de usarlos y disponerlos. Como no se trata de una donación ni de la contrapartida de algún acto oneroso, empero, el que las recibió comienza a deber la restitución de otro tanto de cosas del mismo género y calidad; eso significa que las tiene acreditadas48. El que entregó el dinero o los fungibles, por su lado, aunque no haya dado su autorización de uso o consumo, o aunque hubiera prohibido lo uno o lo otro, no tiene forma de impedir que el recipiendario se los apropie ni que, de hecho, los use o consuma para después restituir el tantundem49.
VII. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS ACTOS IRREGULARES
Hemos dicho (v. el §1, IV) que los actos irregulares transitan siempre a crédito. Esta es la verdadera dificultad que ofrecen tales actos, consistente en determinar si el régimen que ha de aplicárseles sea precisamente el crediticio o el del acto básico u original.
La clave está en la voluntad expresada por las partes o el autor del acto: cuando unas u otro declararon su voluntad sobre un fungible, pero nominaron su declaración como depósito, comodato, prenda, arrendamiento de cosas o usufructo, quieren que el acto sea tratado según el régimen nominado. Ahora bien, esto no es posible a cabalidad por las razones indicadas y por ello el efecto principal del acto en realidad es crediticio, digan lo que hayan dicho las partes. Sin embargo, porque las partes o el autor lo quisieron, se debe aplicar al acto las reglas del negocio básico, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza crediticia sobrevenida. Para explicarlo, tomemos el ejemplo del cuasiusufructo.
Esta especial relación crediticia admite ser constituida por testamento como todo usufructo (artículo 766 N° 2 CC.), y se extingue con la muerte del deudor o cuasiusufructuario (artículo 806 inciso 2° CC.), de modo que su heredero debe restituir de inmediato el tantundem al propietario o acreedor. El cuasiusufructuario siempre habrá debido otorgar caución de restitución, aunque el constituyente haya podido liberarlo de constituirla (artículo 775 CC.). Si son dos o más los cuasiusufructuarios hay derecho de acrecer entre ellos y la relación dura hasta que expire el derecho del último (artículo 780 CC.). El cuasiusufructuario no debe frutos-intereses por el tiempo de que disponga de los fungibles cuasiusufructuados, porque se hace dueño de ellos (artículo 790 CC.). Más en general, el cuasiusufructo no constituye operación de crédito de dinero regida por la Ley N° 18.010, porque el cuasiusufructo no se constituye por entrega, sino por un acto solemne como es el legado. Como se ve, estos efectos establecidos para el usufructo son perfectamente compatibles con el carácter crediticio de la relación cuasiusufructuaria.
Por el contrario, una relación crediticia normal, como es la surgida de un mutuo, no se puede constituir por testamento. El mutuo es un contrato entre vivos y se perfecciona por entrega; no se extingue por la muerte del mutuario y el heredero de este sucede –con el resto del plazo– en la obligación que tenía su causante. Una caución de restitución no está legalmente prevista en las relaciones mutuarias y, si se la desea, debe emanar de la convención; si son varios los mutuarios, no cabe hablar de acrecimiento entre ellos, pues la deuda o es parciaria o es solidaria; no se presume gratuita la relación y el mutuario debe pagar intereses, salvo si fue expresamente liberado de ellos (artículo 12 Ley N° 18.010).
Este contraste, pues, da enteramente su contenido a la idea central que gobierna el cuasiusufructo: es una relación crediticia que se rige por algunas reglas del usufructo y, por ende, no por algunas reglas del mutuo.
Pero esta fórmula puede ser generalizada para todos los actos irregulares, que aunque crediticios en sustancia, se rigen por algunas reglas del depósito, el comodato, la prenda, el arrendamiento de cosas y el usufructo, según sea el tipo básico al que las partes o el autor hayan querido sujetar la declaración de voluntad sobre fungibles que celebran, y que resulten compatibles.
VIII. ADMISIBILIDAD LEGAL DE LOS ACTOS IRREGULARES
El problema de la validez de semejante fórmula no se plantea para el cuasiusufructo ni el depósito irregular de dinero, porque es la propia ley la que acepta esas figuras. Esta verificación ya debería predisponernos a aceptar la misma validez para el caso del depósito de fungibles que no sean dinero, la prenda y el arrendamiento irregulares. El único límite, como en todo el derecho, es que la irregularidad no envuelva ilicitud. El otro límite es que no se trate de simulación. La simulación, sin embargo, en principio queda descartada por la naturaleza misma de la operación anómala. La irregularidad es muy diferente a que en una compraventa, por ejemplo, se prescinda del precio, lo que hace transitar el acto a donación sin que nada lo retenga bajo el régimen de la compraventa, aunque las partes lo quieran. El depósito de dinero, en cambio, no es un mutuo disimulado, aunque en realidad sea un crédito; y la voluntad de las partes en orden a regirlo por las reglas del depósito se respeta hasta donde sea posible. He ahí la diferencia con la simulación. Claro ello, no se ve por qué haya de impedirse producir efecto a las declaraciones de voluntad anómalas, no expresamente tipificadas.
IX. INTERÉS EN CELEBRAR ACTOS IRREGULARES
¿Cuál puede ser el interés de un autor o unas partes en constituir un acto irregular, que no sea el capricho? Puede haber muchas motivaciones que susciten semejante interés en correlación con circunstancias que excluyan el acto regular. El depósito de dinero se explica por el interés del depositante en la custodia y seguridad de sus caudales, que ofrecen instituciones profesionales como son, por ejemplo, los bancos; también la disponibilidad inmediata del dinero, sin sujeción a un plazo vinculante, como en el mutuo, lo puede explicar. La prenda de dinero presenta la ventaja de su ejecutoriedad directa, esto es, la omisión de una pública subasta, riesgosa y costosa. El usufructo irregular confiere una lucratividad de mayor intensidad al usufructuario a quien se quiere beneficiar, que un usufructo sobre infungibles. El arrendamiento irregular para la confección de una obra material se adapta mejor a las necesidades del trabajo artesano. Obsérvese cada caso, y siempre se descubrirá un interés importante que explica la decisión de unas partes de celebrar el acto irregular de que se trate.
* Este parágrafo es reelaboración del trabajo que, con el título de Los contratos irregulares en el derecho civil chileno, fue publicado en DOMÍNGUEZ, Carmen y otros (coordinadores), Estudios de derecho civil, VIII: Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Cruz, 2012, Santiago, LegalPublishing - Thomson Reuters, 2013, 313-319.
1 Ambas circunstancias hacen que el acto o el contrato abandonen el campo regido por la irregularidad e ingresen en aquel gobernado por las reglas del error o de la simulación. Tal acaece si, por ejemplo, un pignoratario recibe una botella de vino francés cualquiera de manos de un pignorante, bajo la creencia de haber pertenecido a las bodegas de Napoleón, pues esa prenda no es irregular sobre las botellas fungibles del vino francés de que se trate, sino un contrato nulo al menos por la razón aceptada por el inciso 2° del artículo 1454 CC. Lo propio ocurre si las partes, para sustraer ciertas joyas muy valiosas, pero fungibles, a los efectos de un concurso, celebran una prenda sin desplazamiento, en cuyo contrato describen (puesto que el N° 3 del artículo 3 del artículo 14 de la Ley N° 20.190 ordena incluir “La individualización o la caracterización de las cosas empeñadas” en el contrato prendario) como objeto de la prenda unas joyas fabricadas por Carl Fabergé para María Fyodorevna, cónyuge del zar Alejandro III, pues ese contrato es simulado y también nulo.
2 Dig. 7,5,2,1, del que depende Inst. Iust. 2,4,2.
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