Los actos y contratos irregulares en el derecho chileno. Alejandro Guzmán Brito
“res quae ponderec numero mensura constant”, Berlin, Duncker und Humblot, 2000. Frecuentemente se vincula estas nociones con la de “poder liberatorio”; pero ello es erróneo porque tal sirve solo cuando hay pagos de por medio; si alguien quiere saber si un montón de trigo es fungible o no, la idea de “poder liberatorio” no entra, por supuesto, en cuenta.
35 Los automóviles tienen un número de motor exclusivo, pero en el comercio no se lo suele tomar en cuenta, aunque se lo registra, lo mismo que la marca y el modelo y aun el color, a efecto de su patentación.
36 En rigor, no existe una cosa igual a otra; en un quintal de trigo, por ejemplo, difícilmente se hallará un grano de trigo igual a otro; pero en el comercio de trigo las diferencias que haya entre cada grano de una multitud no se toman en cuenta; y cuando se las atiende, la distinción se hace sobre la base de figuras convencionales que dan lugar a las distintas “calidades”. Aun así, en el trigo definido como de “óptima calidad”, por ejemplo, bajo ciertos conceptos preestablecidos, no es posible hallar dos granos iguales, por manera que las diferencias de hecho entre los granos de esa clase no se toman en cuenta en el comercio. En los fungibles industriales fabricados por las máquinas, las diferencias singulares son más escasas; pero el microscopio, por ejemplo, podrá siempre encontrarlas, lo que carece de importancia en el tráfico.
37 Al menos como regla casi absoluta, porque los ejemplos de cosas no fungibles pero consumibles que se ofrecen son falsos, aparte de rebuscados. Un vino embotellado que perteneció a la cava de Napoleón es ciertamente infungible, pero perdió su carácter consumible, porque su uso natural no consiste en ser bebido, de modo que perezca al usárselo por vez primera: cfr. DOCKÈS, Emmanuel, Essai sur la notion d’usufruit, en Revue Trimestrielle de Droit Civil, 94/3, julio-septiembre de 1995, 497: “Certaines liqueurs sont si anciennes qu’elles sont devenues impropres à la consommation”.
38 El artículo 575 CC., en síntesis y en otro lenguaje, manifiesta que las cosas consumibles pertenecen a la clase de las fungibles. Se observará, pues, que él no dice que las cosas fungibles sean “aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan”; y, por ende, es inadecuada la crítica que dirige Claro Solar al artículo 575 CC., como se verá.
39 DELVINCOURT, Claude, Cours de Code civil, Paris, Videcoq Librairie, 1834, I, 142.
40 GARCÍA GOYENA, Florencio, Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil español, Madrid, Imprenta de la Sociedad Tipográfico Editorial, 1852, I, artículos 347 y 383.
41 V. la nota 39.
42 CLARO SOLAR, Luis, Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, VI: Los bienes, 1, 1930, reimpresión, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1992, núm. 130, 152.
43 Ibíd., 156.
44 Acaece algo semejante a cuando se legan “las 30 fanegas de trigo que se hallarán en tal parte” (por ejemplo, en el silo N° 5), que no vale sino con respecto al trigo que se encontrare en el lugar señalado y que no pase de 30 fanegas (artículo 1112 inciso final CC.), porque “las 30 fanegas de trigo que se hallarán en tal parte” son cosas infungibles y su legado es, en consecuencia, de especie, no de género. El lugar, lo mismo que el recipiente y otras circunstancias, infungibilizan a una cosa naturalmente fungible, como el trigo.
45 Supuesto, por cierto, que el continente sea infungible él mismo.
46 Pero no hay razón para fijar el alcance de la norma en el dinero, pues vale para cualquier otro fungible.
47 V. el § 3, I, 3.
48 V. el § 1, IV.
49 La idea opuesta, en orden a que el depósito irregular se configure merced a una expresa autorización de uso o disposición de los fungibles dada por el depositante, que también puede ser tácita y aun presunta (como se ve en tantos de los códigos que se examinará en su lugar), arranca de una incorrecta interpretación de las fuentes romanas que hablan de autorización de uso, pero limitada al caso de la deposición de dinero especificado (que es regular), respecto del cual con posterioridad el depositante concede su uso al depositario, de modo de convertir el original depósito de un infungible en un mutuo de fungibles.
En el parágrafo anterior hemos enunciado que todo contrato irregular envuelve un crédito. Es por ello que seguidamente nos abocaremos el estudio del concepto mentado con esa palabra.
I. “CRÉDITO” EN EL CÓDIGO CIVIL
De acuerdo con el artículo 578 CC., el término “crédito” es sinónimo de la expresión “derecho personal”1. A lo largo del articulado de ese cuerpo legal, el vocablo “crédito” prácticamente no ofrece otro sentido que no sea el indicado por la disposición que se acaba de citar2; y con él, en síntesis, se alude a las obligaciones de cualquier clase miradas desde el punto de vista del acreedor. En el lenguaje comercial y en el común, la palabra “crédito” está vinculada con el “crédito mutuario” por medio de bancos y otras instituciones financieras, con el “crédito prendario” ejercido por la Caja de Crédito Popular, que no es otra cosa que un mutuo garantizado con prenda de muebles, generalmente valiosos como joyas y otros objetos preciosos, con la “compraventa a crédito” en el comercio mayorista y detallista, con los títulos de crédito y con las “tarjetas de crédito”.
La Ley N° 18.010 (D. O. de 27 de junio de 1981), que vino a reemplazar a un Decreto-ley N° 455 (D. O. de 25 de mayo de 1974), trata de las que denomina “operaciones de crédito de dinero”. Según el inciso 1° de su artículo 1, por tales se entienden “aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”. El inciso 2° también incluye dentro del concepto al descuento de documentos representativos de dinero, sea que la operación lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente. Pero el inciso 4°, en cambio, excluye de la aplicación de la ley “las operaciones de crédito de dinero correspondientes a contratos aleatorios, arbitrajes de monedas a futuro, préstamo marítimo o avío minero”. Como se ve, la norma no dice que estas últimas actuaciones no sean “operaciones de crédito de dinero”, pues, por el contrario, las denomina expresamente así; solo, repetimos, las excluye del ámbito de vigencia de la ley3.
II. “CRÉDITO” EN LA LEY N° 18.010
Interesa recalcar que las operaciones de crédito en el sentido de la Ley N° 18.010 son solo las de dinero. Pero los créditos en el sentido del artículo 578 CC. pueden ser de dinero o de cualquier otra cosa que no lo sea y desde luego de servicios y abstenciones. Sin embargo, tal cual concibe su objeto la Ley N° 18.010, hay un elemento en el concepto de “operación de crédito de dinero” que vale la pena rescatar. Ella exige que una cantidad de dinero sea entregada o prometida entregar por una parte a otra, y que esta última se obligue a pagarla en un momento posterior. Según esto, los tipos específicos de “operaciones de crédito de dinero” son dos y consisten en: i) entregar actualmente una cantidad de dinero con la obligación asumida por su receptor de pagarla después; ii) prometer actualmente una cantidad de dinero con la obligación asumida por el promitente de pagarla después4. El primer tipo constituye un acto real y obligacionalmente unilateral, porque solo crea una obligación para el que recibió la cantidad, consistente en la de restituirla posteriormente, como acaece en el mutuo de dinero. El segundo, en cambio, constituye un acto consensual bilateralmente obligacional, pues para una parte crea la obligación de dar ulteriormente la cantidad prometida y para la otra, no la de recibirla, sino la de restituirla en un momento posterior. La ley no añade que esta segunda obligación, además, quede sometida a la condición positiva suspensiva de que la