Alcance y aplicación del principio de eficacia directa. Juan Sebastián Pachón Guerrero
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La eficacia directa, garantía de los derechos y obligaciones de los particulares
Normalmente los Estados no persiguen dotar de eficacia directa a los tratados internacionales, ni mucho menos que estos sean susceptibles de aplicación inmediata por sus tribunales nacionales, pero la intención manifestada por los Estados de reconocer en el derecho comunitario el alcance general, encuentran en éste un fundamento para que los órganos judiciales de los Estados miembro hayan de aplicar lo creado por la organización supranacional2.
1.1. El principio de eficacia directa en el derecho comunitario
Los tipos de integración económica de los tratados constitutivos de las comunidades exigen de los particulares, para ser más precisos, de los agentes económicos, una participación activa dentro del ámbito jurídico, en el que se les permite exigir beneficios y derechos en el sentido de que estos asuman responsabilidades por el incumplimiento de sus obligaciones3.
Pues bien, respecto de esta primera parte referente a que los ciudadanos de los Estados miembro pueden invocar derechos subjetivos con el fin de que el juez local los proteja, se ha concebido una “presunción” en virtud de la cual la norma comunitaria goza de un régimen de aplicabilidad directa4.
Asimismo, un canal básico de comunicación entre el derecho comunitario y los ordenamientos jurídicos de los Estados miembro se encuentra en la facultad de invocar ante los órganos judiciales locales aquellas disposiciones que cumplan con los atributos de claridad, precisión e incondicionalidad, lo que permite apreciar que estas tienen que cumplir con la condición de no generar obligación o actuación de carácter positivo alguno para su ejecución por parte de los Estados miembro5.
En el presente capítulo se estudia el principio de la eficacia directa, que recobra una importancia trascendental, pues este declara que el derecho comunitario no solo genera obligaciones para los Estados miembro, sino también derechos para los particulares. En consecuencia, estos últimos pueden alegar los derechos otorgados por una norma comunitaria e invocar directamente este tipo de normas ante las jurisdicciones nacionales, sin necesidad de que los Estados miembro tengan que hacer actos de transposición para la inserción de la norma comunitaria en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados6.
En este sentido, la participación de un Estado en una organización internacional de integración significa necesariamente que en su sistema jurídico interno empezarán a coexistir normas nacionales y disposiciones de la organización de integración, que al tener con frecuencia el mismo destinatario podrán entrar en colisión. Ello plantea problemas relacionados no solo con la primacía del derecho comunitario, al referirse a la confrontación de normas comunitarias con normas internas de los Estados miembro de la organización de integración, sino también con la eficacia directa, en relación con la forma de recepción e interacción, de las decisiones elaboradas por la organización, en los ordenamientos jurídicos internos.
Así las cosas, el principio de eficacia directa del derecho comunitario es uno de los factores que mejor permiten valorar el grado de madurez jurídica alcanzado por un proceso de integración7.
Para abordar el estudio del principio de eficacia directa, en un primer momento se hace referencia al concepto de este, para luego en un segundo punto tomar en consideración las características con las que cuentan y están dotadas aquellas normas jurídicas propias del derecho de integración. En esta medida, se considera relevante analizar el principio de eficacia directa en el derecho comunitario europeo y, posteriormente, en el derecho comunitario andino. Para finalizar, se presentan algunas distinciones y semejanzas entre el principio de eficacia directa y la figura jurídica de aplicabilidad inmediata.
1.2. El concepto del principio de eficacia directa
El principio de eficacia directa presenta su noción desde dos perspectivas, la primera enmarcada en la relación entre el derecho internacional y el derecho interno de los Estados y una segunda inmersa en la aplicabilidad del derecho comunitario en los Estados miembro8.
En este primer sentido, el enunciado concepto se refiere al grado de aplicabilidad de los tratados internacionales en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembro, relación que depende de la teoría adoptada por el Estado parte del tratado internacional. De esta forma, existen distintos sistemas o doctrinas para llevar a cabo la interacción del principio mencionado, dentro de las cuales como una primera teoría se encuentra el dualismo, que hace alusión a que el derecho proveniente de las disposiciones de los instrumentos jurídicos internacionales no es directamente aplicable en los ordenamientos jurídicos locales de los Estados miembro, “mientras que el Estado firmante no asuma en su derecho interno ese compromiso”9.
La noción del principio de eficacia directa se fundamenta en el entendido de que existen dos entidades jurídicas autónomas e independientes, sin que se pueda determinar la prevalencia de uno de estos sobre el otro10, es decir, que los dos se encuentran en un equivalente pero del cual es importante recalcar que existe una concurrencia en la entrada del derecho internacional en la legislación interna de cada uno de los Estados11.
Lo anterior encuentra su justificación debido a que el ordenamiento jurídico internacional y el interno de los estados tienen fundamentos y fuentes jurídicas totalmente diferentes, y no existe ningún tipo de sometimiento de una instancia sobre la otra12. De esta forma, bajo esta teoría es permitido entender que estos dos tipos de ordenamiento jurídico diversos y recíprocamente independientes son capaces de coexistir, sin que esto llegue a representar la existencia de un solo ordenamiento omnicomprensivo, pues es dable encontrar las características del derecho internacional y del derecho interno de los Estados sin la superioridad de uno sobre el otro13.
Ahora bien, contrario a esta doctrina, existe una segunda teoría llamada monista, que a su vez puede ser de dos tipos, de carácter constitucionalista o de tipo internacionalista14. Al respecto, la teoría monista de carácter internacionalista explica que todas las normas del derecho internacional deben ser aplicadas por los distintos órganos de los Estados miembros no pudiendo invocar razones incluso de derecho constitucional para abstenerse de hacerlo15.
Es así como, mediante esta corriente monista internacionalista, se concibe que “el ordenamiento jurídico es único, de ahí que al ser aprobado el Tratado internacional por parte de los Estados miembro, este se aplica de manera inmediata sin necesidad de acto de traspolación o similar dentro del derecho interno”16.
Es entonces como, desde una perspectiva inicial, la noción del principio de eficacia directa se fundamenta en la teoría monista de carácter internacionalista, en el sentido de la cesión de competencias o de soberanía que realizan los estados miembro a la organización de integración, conforme al cual todas las normas del derecho internacional deben ser aplicadas por los distintos órganos de los Estados miembro17.
Asimismo, es de resaltar que el monismo internacional tiene como fundamentos dos grandes características, la primera de ellas es la permisión de la aplicación de carácter casi inmediato de los instrumentos jurídicos internacionales en cada uno de los ordenamientos jurídicos internos que se suscriben o se adhieren a estos, y, en segundo lugar, debido a que la validez del ordenamiento jurídico propio depende del derecho internacional18.
Lo anterior en virtud de que “el orden jerárquico ubica al derecho interno por debajo del derecho internacional, ya que es de éste de donde nace un orden normativo superior”19.
Ahora bien, por el otro lado del monismo se encuentra el monismo constitucional, el cual hace referencia a que se irá a dar prevalencia al derecho interno sobre el internacional, postura que presenta como característica principal la de condicionar la obligatoriedad de las normas internacionales a la previa aceptación de estas por parte del derecho interno20.
No obstante lo anterior, el monismo, ya sea internacionalista o constitucionalista,