Alcance y aplicación del principio de eficacia directa. Juan Sebastián Pachón Guerrero
de vinculación de las normas del derecho comunitario respecto de sus destinatarios, puesto que estos no son siempre los mismos, sino que los hay de varias clases, siendo unos instituciones u órganos de la propia organización comunitaria, y siendo otros los órganos de los Estados miembro o siendo estos últimos las personas tanto físicas como jurídicas de dichos Estados45.
Por lo tanto, la definición más completa del principio de eficacia directa hace alusión a la forma como las normas del derecho comunitario se dirigen o son aplicables sobre los particulares, sean estos personas naturales o jurídicas de los Estados miembro de la organización comunitaria46. Ello debido a que las normas comunitarias, respecto de los Estados miembro, despliegan por sí mismas efectos jurídicos para estos Estados en su ámbito interno47.
Así las cosas, se reitera que el principio de eficacia directa alude a aquellas normas aplicables de manera inminente, las cuales producen por sí mismas derechos y obligaciones hasta para las personas físicas o jurídicas de los Estados, quienes tienen toda la potestad de hacerlas valer ante las autoridades nacionales48.
Dada la anterior definición a partir de los distintos contextos donde es aplicado dicho principio, cabe precisar las grandes características con las que cuenta este principio, ello teniendo en consideración la preponderancia que implica tener normas que cuentan con eficacia directa debido a que estas son reglas que conducen a una aplicación clara, concreta y de manera inmediata de mandatos comunitarios en los ordenamientos jurídicos internos o propios de cada uno de los Estados miembro49.
1.3. Características de las normas con eficacia directa
Es preciso resaltar que no todas las normas comunitarias gozan de la posibilidad de aplicación directa. En acápites anteriores previamente se indicó que las normas que gozan de eficacia directa tienen las siguientes características50:
Es necesario que la norma sea clara y concreta, es decir, que sea efectivamente imperativa.
Que sea completa y jurídicamente perfecta, sin necesidad de ningún otro elemento para su aplicación. En el derecho comunitario una norma es perfecta cuando no está subordina en su ejecución o en sus efectos a la intervención de acto alguno, sea de instituciones comunitarias o de Estados miembro.
Que sea incondicional, esto es, que no sea sujeta a término o reserva de ninguna especie, pues si su efectividad depende del acontecimiento de un evento, no debe ser tomada en cuenta.
En tal sentido, se encuentra que solo aquellas disposiciones que cuenten con estas características poseen la facultad de aplicabilidad inmediata dentro de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembro de la organización de integración.
Lo anterior en el sentido de que el derecho comunitario no opera de la misma manera respecto de las distintas categorías de normas que integran todo lo emanado por las organizaciones de integración, debiendo considerarse necesaria la distinción entre los tratados comunitarios, los actos de las instituciones comunitarias dirigidos a los particulares y a los Estados, y el derecho surgido de los compromisos internacionales de las comunidades de integración51.
En consecuencia, las normas emanadas por la organización comunitaria son de distintos tipos, siendo estas de carácter jurisdiccional, legislativo o administrativo, por lo que es preponderante recalcar que no todas tienen la misma fuerza vinculante para con los Estados miembro, encontrando de esta manera unas disposiciones de aplicación directa que generan derechos y obligaciones entre particulares y Estados, y otras que por sí solas, es decir, sin acto de trasnposición alguno, no son de orden vinculante para los particulares o para los Estados miembro de la organización de integración52.
A partir de lo previamente expuesto se tiene como conclusión que las normas emitidas por la organización de integración que tengan las características de ser claras, completas e incondicionales, cuentan con la potestad de aplicación directa por parte de todos los sujetos, es decir, tanto de los órganos comunitarios, como de las instituciones estatales y asimismo de los particulares, ello debido a que estas normas comunitarias se entienden incorporadas automáticamente al orden jurídico interno de cada uno de los Estados miembro, sin la necesidad de expedición de norma posterior por parte de estos últimos en la que se adopten los mandatos emitidos por la norma comunitaria53.
Sin embargo, es de recalcar que no todas las reglas del derecho comunitario cuentan con el grado de aplicabilidad inmediata, debido a que de las disposiciones emitidas por parte de la organización de integración, las cuales son de tipo legislativo, administrativo o judicial, solo cuentan con grado de aplicabilidad inmediata las normas de carácter legislativo que posean las características previamente indicadas, quedando así por fuera de esta órbita las normas de carácter administrativo y jurisdiccional proferidas por los órganos correspondientes pertenecientes a la organización de integración54.
Expuesto lo anterior, es momento de precisar cómo es el funcionamiento del principio de eficacia directa por parte del derecho comunitario en el contexto europeo y posteriormente en el contexto andino.
1.4. El principio de eficacia directa en el derecho comunitario europeo
El principio de eficacia directa fue consagrado por primera vez mediante la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas55 del 5 de febrero de 1963, correspondiente esta al caso de Van Gends-Loos; asunto en el que se solicitaba que se pronunciara el Tribunal acerca de la aplicación directa del artículo 12 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, norma comunitaria la cual consagra que los Estados miembro se abstendrán de establecer entre sí mayores derechos de aduana de importación o exportación, o exactamente de efecto equivalente, y de incrementar los que ya estén aplicando en sus relaciones comerciales recíprocas; sin embargo, como en ese precepto no se cita a los particulares, algunos gobiernos sostenían que los destinatarios únicos de esa prohibición son los Estados miembro y no estos últimos, por lo que concluían que tal artículo carecía de efecto directo56.
Empero, el mencionado Tribunal desechó lo planteado previamente, señalando que ello puede ser aceptable en el campo del derecho internacional, pero no en el comunitario, por la naturaleza que implica lo pactado en el Tratado constitutivo, que en el presente caso era el de la Comunidad Europea57.
Tomando en consideración lo anterior, es como a continuación se profundizará en los antecedentes y demás temas trascendentes de la mencionada sentencia hito en la que se consagró el principio de la eficacia directa en el derecho comunitario europeo por primera vez.
Para ello, es de indicar que Van Gend en Loos58 era una empresa de correos y transporte, que llevó a cabo la importación de un material denominado “urea-formaldehído” de Alemania Occidental a los Países Bajos, por lo que el conflicto se originó en cuanto al monto a pagar por parte de la sociedad a las autoridades aduaneras holandesas por el transporte de tal mercancía, es decir, la duda se presentó respecto de la normativa tributaria a aplicar para la mencionada transacción, preguntándose las partes si la regla a utilizar era la contenida en el derecho comunitario o si era la estipulada por el Estado parte, que para el caso era la contenida en el Estatuto Aduanero holandés59.
De esta forma, fue la empresa Van Gend en Loos quien afirmó que el cobro a pagar por el arancel de importación debía respetar lo expresado por el artículo 12 del Tratado de la Comunidad Europea, por lo que el porcentaje aduanero de importación por la citada transacción era el “correspondiente al 3 por ciento del precio del bien”60, pues así lo expresaba la organización comunitaria en razón a que el componente denominado “urea-formaldehído” se encontraba dentro de la clasificación de género comprendida como Tafiefbesluit, el cual tenía el porcentaje de gravamen previamente citado; no obstante y por otro lado, la Administración Tributaria Holandesa sostuvo que dicha importación debía someterse a la aplicación de, en ese entonces, su nuevo estatuto aduanero, normativa que entró en vigor el primero de marzo de 1960, la cual consagraba que el pago aduanero a cancelar por tal importación era el de “un derecho de entrada del 8 por ciento del producto a importar”61, valor que era más alto que el que se debía pagar por el consagrado al de la regla del Tratado de la Comunidad