Las razones sustantivas y la interpretación del Derecho en el common law. Robert S. Summers

Las razones sustantivas y la interpretación del Derecho en el common law - Robert S. Summers


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antes no nos habíamos dado cuenta. Se podría decir, simplificando las cosas, que la percepción presupone la conceptualización.

      ¡Desde luego, los filósofos son especialmente buenos en esto último! El artículo demostró que los tribunales ya habían reconocido una obligación general de buena fe, y se convirtió en la base fundamental para la nueva sección 205 de la segunda edición del Restatement americano de contratos, que es uno de los tres nuevos desarrollos importantes en el Derecho americano de contratos entre los dos Restatements (el primero había aparecido en 1932 y el segundo es de 1981). También, como resultado de la recepción del artículo, tuve invitaciones de diversas Facultades de Derecho para dejar la Facultad de Derecho de la Universidad de Oregón, donde había estado durante ocho años. Me establecí de manera permanente en la Facultad de Derecho de Cornell en 1969. Aunque Hart nunca vio el artículo antes de su publicación, recibí una carta suya aprobándolo. Estoy seguro de que nunca hubiera escrito el artículo si no hubiera sido por el año en Oxford estudiando con él. Otro artículo que escribí parcialmente durante el año de Oxford se tituló «Los nuevos juristas analíticos» y apareció en 1966, en el volumen 41 de la New York University Law Review. Este artículo da cuenta entre otras cosas de la conexión entre la filosofía analítica oxoniense y la metodología de la filosofía del Derecho. Durante ese año en Oxford, concebí también la idea de editar lo que llegaron a ser dos colecciones de ensayos escritos fundamentalmente por otros, uno titulado Essays in Legal Philosphy (1968) y otro More Essays in Legal Philosophy (1971). Ambos fueron publicados por Blackwell en Inglaterra y por University of California Press en Estados Unidos. Estos también fueron muy leídos en su tiempo, como el anuncio de algo relativamente nuevo en la filosofía del Derecho, atribuible en amplia medida a desarrollos en la filosofía analítica de Oxford. La primera de estas dos colecciones incluía también una amplia introducción que escribí y que reflejaba la influencia metodológica de esa filosofía.

      M.A.: ¿Cómo describirías los siguientes estadios de tu trayectoria intelectual?

      R.S.: ¡Nunca dejé de volver a Oxford! Pasé nuevas estancias sabáticas allí en 1974-5, 1981-82, 1988-89 y, desde 1980, la mayor parte de mis veranos los pasé en Oxford. En 1991-92 fui nombrado profesor visitante Arthur L. Goodhart de ciencia jurídica en la Universidad de Cambridge, universidad en la que, desde entonces, he tenido el privilegio de pasar mucho tiempo con colegas que me han estimulado mucho. En todos esos años, visité también regularmente a teóricos del Derecho de Escocia, especialmente a Neil MacCormick y (antes) a Archie Campbell en Edimburgo. Visité también regularmente el continente europeo, donde conocí a un buen número de filósofos del Derecho, especialmente en Austria, Francia, Alemania, Escandinavia, Italia y España. Sentí un interés cada vez mayor por la obra de iusfilósofos europeos contemporáneos, así como por los escritos de autores anteriores como Jhering, Heck, Radbruch y Weber. A partir de 1980 fui invitado con frecuencia a dar conferencias en universidades de habla alemana, y en 1985 fui profesor visitante durante todo un semestre en la Universidad de Viena. Desde la década de los 80, la Universidad de Göttingen se convirtió en mi principal hábitat intelectual en el continente, y he tenido allí magníficos intercambios académicos con figuras tales como Okko Behrends, Ralf Dreier, Robert Alexy y el Franz Wieacker de los últimos tiempos. Creo haber recordado en algún lado que he sido invitado a dar conferencias en unas setenta universidades fuera de

      los Estados Unidos, principalmente en Europa. Siempre me ha parecido que eso era estimulante y que ayudaba a mi trabajo. Comenzando en 1983, me convertí en el director del círculo de Bielefeld (el Bielefelder Kreis) y continué con esa función durante quince años. Se trata de un selecto grupo de quince teóricos del Derecho de diversas partes de Europa que se reúne anualmente para trabajar en metodología jurídica comparada. Como consecuencia de esos encuentros, soy el co-autor de dos libros que han tenido muy buena recepción, uno sobre la comparación en la interpretación de las leyes y otro sobre la comparación de los precedentes judiciales. El co- director de esas actividades fue el profesor Neil MacCormick, que hizo contribuciones muy importantes.

      M.A.: ¿Qué libros de filosofía del Derecho has escrito en los últimos tiempos?

      R.S.: Escribí un libro sobre la teoría del Derecho americana que se publicó en Cornell University Press en 1982. El libro apareció también en alemán y en holandés. Se tituló Instrumentalism and American Legal Theory. En ese libro daba cuenta de, y criticaba, el surgimiento y la recepción de la teoría jurídica en los Estados Unidos desde el final del siglo XIX hasta las décadas centrales del siglo XX. Mostré la fusión de la filosofía pragmatista americana, la Jurisprudencia sociológica y el realismo jurídico, y reconstruí la teoría general resultante en términos de una serie de lo que llamé principios básicos del instrumentalismo pragmático. Entre esos principios están estos: (1) el propósito de la teorización jurídica es hacer el Derecho más útil para la «ingeniería social», (2) el principal objetivo del propio Derecho es el más o menos utilitarista de servir a los «deseos» y a los «intereses» de los ciudadanos, (3) el Derecho es esencialmente una serie de herramientas -instrumentos- a emplear como un tipo de tecnología de acuerdo con los descubrimientos de la ciencia social, (4) los jueces en el sistema jurídico tienen que desempeñar una función destacada en la creación e implementación de políticas a través del Derecho, (5) el criterio esencial para identificar el Derecho válido es predictivo -es decir, el Derecho válido consiste en aquello que puede predecirse que harán los órganos públicos (officials in power), especialmente los jueces-, y (6) la eficacia del Derecho deriva en último término del monopolio que los órganos (officials) del sistema tienen sobre el uso de la coerción, la fuerza y la acción directa del Estado. A esa teoría le puse el nuevo nombre de «instrumentalismo pragmático», en lugar del de «realismo jurídico», y sometí a cada uno de los anteriores principios a un análisis positivo, así como a una amplia evaluación crítica.

      En 1984 publiqué una introducción general a la vida y obra de Lon L. Fuller. El libro apareció en la Stanford University Press con el título de Lon

      L. Fuller. Presté una amplia atención a la teoría iusnaturalista de Fuller, especialmente a su Derecho natural procedimental. Pienso ahora, y he pensado durante mucho tiempo, que Fuller fue una gran figura en la materia y ha sido indebidamente olvidado. Estuvo también muy interesado en lo que yo llamo «las formas jurídicas», y estoy seguro de que mi actual interés en este tema se inspira en buena parte en él, especialmente en su trabajo sobre lo que llamó «las formas del orden social», que incluían la aplicación judicial del Derecho, la legislación y los contratos. También me resultó estimulante su libro The Internal Morality of Law. Escribí un amplio comentario de su obra en el número en memoria de Fuller editado por la Harvard Law Review (volumen 92).

      En 1987 publiqué con el profesor de la Universidad de Oxford Patrick Atiyah, en la Oxford University Press, Form and Substance in Anglo- American Law (en 1991, el libro apareció en edición rústica, con pequeñas revisiones). El libro fue inusualmente bien recibido y fue ampliamente comentado, hechos sin duda atribuibles en buena parte a la magnífica contribución de mi distinguido coautor. El libro ofreció una nueva forma de analizar el razonamiento jurídico en términos de estilos más «formales» o más «sustantivos». Este análisis, que se desarrolla con cierto detalle, se presenta como una contribución a la teoría jurídica, en sí misma considerada. El libro contiene también una tesis comparativa. Desarrolla las diferencias en el razonamiento jurídico en Inglaterra y en los Estados Unidos, argumentando que el inglés es un sistema más bien «formal», y el americano es más «sustantivo». Además, el libro examina un amplio campo de factores culturales, institucionales e históricos que influyen en el estilo formal del sistema inglés y en el estilo sustantivo del sistema americano.

      M.A.: ¿Hay algún otro libro que deba mencionarse aquí?

      R.S.: Bueno, soy el autor y coautor de trabajos de cierta importancia en Derecho mercantil y en Derecho de contratos, pero supongo que te estás refiriendo a la teoría jurídica. Realmente, he publicado tres colecciones de artículos de teoría del Derecho: uno en la Duncker & Humblot de Berlín, en 1992, titulado Essays in the Nature of Law and Legal Reasoning; otro en la editorial Dartmouth en Inglaterra, en 2000, titulado The Jurisprudence of Law´s Form and Substance; y otro más publicado en Kluwer Academic Publishers, titulado


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