Las razones sustantivas y la interpretación del Derecho en el common law. Robert S. Summers
Me gustaría comentar algo sobre tu trabajo de 1978 titulado «Dos tipos de razones sustantivas: El núcleo de una teoría de la justificación en el common law». Allí defiendes la tesis de la primacía de las razones sustantivas (frente a las autoritativas) en el common law y la importancia de la distinción (dentro de las razones sustantivas) entre razones de fin y razones de corrección. Quisiera plantearte dos cuestiones. La primera es si crees que es posible generalizar tus tesis a la argumentación judicial en general. La segunda es si hoy sigues estando de acuerdo con la tesis de la primacía de las razones sustantivas.
R.S.: Sí, creo que la tesis se aplica, con algunas modificaciones, a los sistemas de civil law basados fundamentalmente en códigos. Desde luego, un importante tipo de modificación que habría que hacer es que habría que dar cuenta de manera más completa de los diferentes roles de las razones autoritativas en los dos tipos de sistemas. En importantes áreas de un sistema de common law los jueces tienen una mayor responsabilidad a la hora de crear nuevo common law y revisar el antiguo common law que la que generalmente tienen los jueces en un sistema codificado. Eso significa que en un sistema de common law hay más espacio para la influencia de las razones sustantivas. Para hacer nuevo common law y revisar el antiguo common law, los jueces tienen que construir y que evaluar las razones sustantivas relevantes que favorecen o que se oponen a las decisiones propuestas. Pero a pesar de esas diferencias, creo que hay un considerable espacio para el razonamiento sustantivo en un sistema de Derecho codificado. Me parece que es posible desarrollar una teoría general de la argumentación jurídica que atraviese esos sistemas. Como digo, tal teoría debería dar cuenta de las diferencias como las que acabo de mencionar. El Bielefeld Kreis al que antes hice referencia ha hecho algunos progresos reales en esa dirección.
En general, yo diría que las razones autoritativas, esto es, formales, tienen primacía frente a las sustantivas en un sistema jurídico considerado como un todo. Esas razones proveen una base más común para las acciones de los destinatarios del Derecho de lo que lo hacen las razones sustantivas. Sin embargo, sigo manteniendo el punto de vista de que en la creación de nuevo Derecho a través del tiempo las razones sustantivas son las que tienen primacía.
M.A.: El Derecho es, en cualquier lado, un aspecto muy importante de la vida social. Pero en los Estados Unidos esa importancia parece haber sido llevada al paroxismo. Supongo que no hay exageración en decir que se trata de la sociedad más juridificada en la historia de la humanidad. ¿Cómo explicas eso? ¿Crees que ese hecho está relacionado con las peculiaridades del sistema jurídico estadounidense?
R.S.: Esas son, como sabes, cuestiones muy complejas. ¡Si tuviera respuestas finales para ellas, sería algo a exhibir y hacer circular luego a través del mundo! Sólo por esa razón, no desearía que se me viera como alguien que tiene respuestas a esas cuestiones. En vez de ello, ofreceré simplemente unas pocas especulaciones. Si con lo de «juridificada» quieres decir que estamos sometidos a una gran cantidad de legislación, no estoy muy seguro de que estemos más «juridificados» hoy de lo que lo está Gran Bretaña. Puede ser también que en muchas áreas Alemania esté tan «juridificada» como nosotros. En estos tres países existen también vastas áreas de «no-juridificación». Por ejemplo, en todos estos países existe una amplia libertad para entrar en relaciones contractuales de muchos tipos. También, en todos estos países, hay una amplia libertad de expresión de todo tipo –religiosa, civil y personal. Muchas otras libertades básicas están ampliamente reconocidas en esos y también en otros países europeos. Tales áreas están «juridificadas» sólo en una determinada extensión y principalmente en el sentido de que el Derecho es usado, a veces en forma enérgica, para proteger tales áreas de «no-jurificación». No conozco lo suficiente como para poder decir si el sistema americano utiliza el Derecho para proteger tales libertades en mayor medida de lo que lo hacen esos otros países, y por tanto si, en ese aspecto, está más «juridificado».
Sin embargo, el sistema americano parece estar más juridificado que otros sistemas occidentales en ciertos aspectos. Por ejemplo, parece que nosotros usamos el sistema judicial de manera más intensa que muchos de esos otros países. Esto es en parte porque nosotros hacemos un amplio uso del jurado en los casos civiles. También en parte porque tenemos el llamado «contingent-fee» según el cual al abogado se le paga según lo que se obtenga de la otra parte. Otro factor es formal. Mucho de nuestro Derecho, en cuanto creado por órganos legislativos y judiciales, carece de definición, y a mucho le falta simplicidad. Al mismo tiempo, nuestras metodologías de interpretación jurídica tienden a ser más abiertas y, por tanto, relativamente menos determinadas, otra deficiencia formal. Todo esto hace que mucho de nuestro Derecho legislativo y judicial sea altamente discutible y objeto de litigio. Habría mucho más que decir, pero a excepción de mis puntos de vista sobre la forma, podríamos estarnos apartándonos de cuestiones con un interés teórico general.
M.A.: Pasemos entonces a hablar del tema de las formas en el Derecho sobre el que has estado trabajando intensamente en los últimos años y sobre el que pronto aparecerá una obra tuya. ¿Podrías sintetizar las tesis de ese próximo libro?
R.S.: La tesis es que todos los tipos de fenómenos jurídicos tienen formas distintivas y que esas formas contribuyen a la realización de cualquiera de los fines del Derecho. Una vez que se desarrolla con detalle la tesis, uno puede ver fácilmente la verdad de ello. De hecho, puede que sea bastante obvio. Si embargo, nadie ha desarrollado la tesis de manera frontal, sistemática, comprehensiva y en profundidad. Puedo ilustrar brevemente la tesis con un ejemplo simple. Un tipo de fenómeno jurídico es una regla. Una regla tiene una forma básica, entendiendo por tal la ordenación sistemática y con algún propósito de aquello sobre lo que versa la norma. Esta forma básica tiene aspectos constitutivos. Uno de esos aspectos formales es un grado de definición. Para que una regla como un todo, incluyendo aquí sus elementos no formales como su finalidad social o algún otro contenido, sea efectiva, la regla debe, entre otras cosas, tener un apropiado grado de definición. Por ejemplo, una regla dirigida a los conductores de vehículos en ciertas áreas debe especificar un determinado límite de velocidad, tal como «no más de 45 millas por hora», más que permitir simplemente a los conductores «conducir razonablemente». Aquí, si la regla está bien diseñada en cuanto a la forma y en cuanto al contenido, dará a los conductores una base determinada para el comportamiento de manera que, cuando se apliquen a sí mismos la regla, la misma servirá para las finalidades relevantes de seguridad en las carreteras y fluidez en el tráfico. Un grado de definición apropiado: (1) establece una prioridad entre esas dos finalidades en un nivel determinado, (2) permite al conductor determinar con facilidad el significado de la regla, y (3) permite al conductor determinar de manera efectiva los hechos jurídicamente relevantes en cuanto al nivel de velocidad. Este grado apropiado de definición da también al conductor (4) información fidedigna de antemano sobre qué velocidad es ilegal, y también (5) hace más difícil que la policía trate de manera diferente casos de infracciones semejantes; ambos son valores asociados con el Estado de Derecho. Así pues, el grado de definición, un aspecto formal de la regla contribuye a todos esos fines. Todos los fenómenos jurídicos tienen formas básicas y tienen aspectos formales constitutivos que sirven de manera semejante a fines, si bien en cada caso de manera propia. Lo anterior es meramente un ejemplo.
M.A.: ¿Cuáles son tus proyectos intelectuales para el futuro?
R.S.: Seguiré trabajando en ramas importantes de lo que llamo la teoría general de las formas jurídicas. Quiero hacer un libro sobre argumentación jurídica, con especial énfasis en las formas metodológicas implicadas. La interpretación de las leyes, por ejemplo, es un campo importante de la argumentación jurídica y los sistemas jurídicos tienen típicamente metodologías para la construcción y priorización de los tipos relevantes de argumentos interpretativos.
También quiero escribir varios artículos amplios: uno sobre el teórico alemán Rudolf von Jhering, otro sobre los límites del análisis económico del Derecho, y varios más. Espero también escribir un modesto ensayo autobiográfico para familiares y amigos.
M.A.: ¿Cómo ves la teoría del Derecho hoy en día?
R.S.: Creo que está floreciendo, lo que, desde luego, es muy bueno. Sin embargo, tengo también una reserva. Me parece que es fragmentaria y que hay mucha gente yendo por direcciones muy distintas. Un factor a