Responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas en Colombia. Balance reciente y aproximación crítica. María Cecilia M'Causland Sánchez

Responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas en Colombia. Balance reciente y aproximación crítica - María Cecilia M'Causland Sánchez


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      1 Magistrado Ariel Salazar (no disponible en la página web de la Corte).

      2 Magistrados Aroldo Wilson Quiroz y Álvaro Fernando García.

      3 Magistrado Luis Armando Tolosa.

      4 Magistrado Álvaro Fernando García.

      5 Magistrados Margarita Cabello y Aroldo Wilson Quiroz.

      6 Magistrados Margarita Cabello y Luis Alonso Rico (no disponibles en la página web de la Corte).

      7 Magistrado Ariel Salazar.

      8 Magistrado Luis Armando Tolosa (no disponible en la página web de la Corte).

      9 Magistrado Luis Alonso Rico (no disponible en la página web de la Corte).

      10 Magistrados Ariel Salazar y Álvaro Fernando García (este último no disponible en la página de la Corte).

      11 Magistrados Octavio Tejeiro y Luis Alonso Rico (no disponibles en la página web de la Corte).

      12 Magistrados Aroldo Quiroz y Luis Armando Tolosa (no disponibles en la página web de la Corte).

      El texto se ha estructurado en tres partes, así:

      La primera está referida al fundamento y los factores invocados por la jurisprudencia civil para atribuir la responsabilidad extracontractual por el daño causado por el ejercicio de actividades peligrosas. Se identifican las tesis mayoritaria y minoritaria y una tesis aislada, y se determina cuál es el régimen de cargas probatorias que resulta de la aplicación de los aludidos factores y tesis.

      En la segunda parte, se aborda el análisis crítico de las distintas posturas defendidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para sustentar esta responsabilidad. Como resultado, se advierten contradicciones y debilidades conceptuales que permiten denunciar la incoherencia del sistema, y se presentan algunas propuestas respecto de la reformulación del planteamiento de la teoría vernácula y de los conceptos de actividad peligrosa y de guarda de dicha actividad.

      En la tercera parte se presentan dos aspectos complementarios, referidos a la extensión del régimen de la responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas a la responsabilidad por el hecho de las cosas y de los animales, y a la responsabilidad derivada del incumplimiento de contratos que implican el desarrollo de actividades que entrañan riesgos.

      Por último, se realiza una breve reflexión general que resulta del balance efectuado respecto de la jurisprudencia reciente.

       I. EL FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL DAÑO CAUSADO POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS. FACTORES DE ATRIBUCI N Y DETERMINACI N DE LAS CARGAS PROBATORIAS

      Como se observó en la introducción, son varios los factores de atribución invocados por la Corte Suprema de Justicia para fundar la responsabilidad por el daño causado por el ejercicio de actividades peligrosas. La revisión de los fallos pertinentes de los últimos cinco años que se refieren al criterio de atribución consagrado en el artículo 2356 permite afirmar que existen hoy tres tesis distintas en la Sala de Casación Civil, una mayoritaria, una minoritaria y otra aislada. En el cuadro 2 se ilustra la situación.

      CUADRO 2. EL RÉGIMEN APLICABLE

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      A continuación, se presentan los planteamientos centrales de cada una de las posturas de la Corte, al margen de que ellas formen parte de la motivación de los fallos constitutiva de ratio decidendi o de obiter dictum.

       A. LA PRESUNCIÓN DE CULPA, COMO TESIS MAYORITARIA

      De las dieciocho sentencias analizadas, en catorce se afirma que la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, que tiene su fundamento normativo en el artículo 2356, es atribuible a título de culpa, pero se precisa que esta se presume.

      En algunas de estas sentencias, con apoyo en distintas razones, la corporación trata de explicar su planteamiento. Entiende, así, que no se prescinde del concepto de culpa, sino que se releva a la víctima de establecer su existencia, porque ella está implícita15; porque, verificado un resultado dañino en el ejercicio de la actividad peligrosa, se debe aceptar la ocurrencia de algo anormal16; porque “el daño proviene de un hecho que la razón natural permite imputar a la incuria o imprudencia de su autor”17; porque del artífice o propietario se espera que adopte todas las medidas tendientes a evitar daños18; o porque la sociedad le impone una carga a quien se lucra de una actividad peligrosa19, lo que, desde la perspectiva de la otra parte, supone que “la actividad probatoria de la víctima […] se ve sensiblemente disminuida teniendo en cuenta la peligrosidad de las cosas y la utilidad que reportan”20.

      Sin perjuicio de lo anterior, es necesario advertir las particularidades de la argumentación que se efectúa en dos de estas catorce sentencias.

      Por una parte, en la sentencia del 12 de enero de 2018 se afirma que la presunción de culpa que se deduce del artículo 2356 es de derecho. En efecto, en este fallo se expresa que, conforme a esta norma, “[e]l hecho presumible es la posibilidad de imputar el daño al demandado (por haber creado el riesgo previsto en una regla de adjudicación), y una vez demostrada esta imputación habrá que dar por probada la culpa que menciona ese enunciado normativo, pues al no requerir demostración es un hecho presunto”, y se agrega:

      Cuando el artículo 2356 exige como requisito estructural el “daño que pueda imputarse a malicia o negligencia”, está señalando que no es necesario demostrar la culpa como acto (la incorrección de la conducta por haber actuado con imprudencia), sino simplemente la posibilidad de su imputación. Luego, como la culpa no es un núcleo sintáctico del enunciado normativo, la consecuencia pragmática de tal exclusión es el rechazo de su prueba en contrario. Por consiguiente, se trata de una presunción iuris et de iure, como se deduce del artículo 66 antes citado, lo que explica que el demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba de su diligencia y cuidado.

      Pero, al mismo tiempo, en este fallo se considera innecesario calificar el régimen de objetivo o subjetivo, por lo cual se alude, de manera general, a la “responsabilidad por actividad peligrosa”. Sobre el punto se volverá en el literal C siguiente.

      Por otra parte, en la sentencia del 31 de octubre de 2018 se hace referencia a la presunción de culpa, pero también a la presunción de responsabilidad y a la responsabilidad objetiva. La Corte llama la atención sobre la irrelevancia del nombre dado al régimen, en la medida en que, en todo caso, con las distintas denominaciones siempre se ha entendido que la culpa no es un elemento estructural. En palabras de la corporación, este elemento “desde el punto de vista práctico, es sabido que pierde toda su importancia, pues es la ruptura del nexo causal con la intervención de un elemento extraño (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o exclusivo de un tercero) lo que entra a enervar la responsabilidad del demandado, a la sazón guardián de la actividad peligrosa”. En ese sentido, afirma que la presunción es “irrefragable”.

       B. LA PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD O LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA FUNDADA EN EL RIESGO, COMO TESIS MINORITARIA

      En tres de las dieciocho sentencias analizadas se considera que el régimen aplicable en los casos de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas es objetivo, fundado en una presunción de responsabilidad. Una de


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