Derecho Constitucional chileno. Tomo II. José Luis Cea Egaña

Derecho Constitucional chileno. Tomo II - José Luis Cea Egaña


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la doctrina ha reconocido existir por su propio valor moral, con independencia de que el legislador lo haya proclamado (José Puig Brutau, Compendio de Derecho Civil, Tomo 1, pág. 169), tal derecho debe ser respetado por todos, y en particular, por quien ha declarado solemnemente garantizar o asegura a todas las personas “el derecho a la vida”.

      Que analizando la inminencia de la muerte de los recurrentes, (hecho anunciado por los profesionales de la salud), en caso de no recibir tratamiento antirretroviral no es posible aceptar que, quien está al servicio de la persona humana y ha asumido, entre muchas otras políticas de Estado, la obligación de combatir las enfermedades de transmisión sexual, –entre las que se encuentra expresamente considerado el SIDA– observe o contemple sin intervenir, cómo, precisamente, esas mismas personas a quienes asegura el derecho a la vida, la pierden.

      Que las dos razones principales dadas por los recurridos para explicar su inacción, es decir: a) que la insuficiencia de recursos para abordar los tratamientos farmacológicos, ha determinado la necesidad de establecer normas técnicas que fijen la prioridad de acceso a ellos; y b) que la ley 18.469, norma que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud, establece en su artículo 11, que las prestaciones comprendidas en dicho régimen serán otorgadas por los organismos que dependen del Ministerio de Salud, con los recursos físicos y humanos de que dispongan, no justifican su proceder según se pasa a exponer.

      Que en relación a la falta de recursos, esta argumentación no es aceptable por cuanto, como ya se señaló, el derecho a la vida es un derecho de carácter absoluto y al margen de toda posibilidad de negociación patrimonial.

      El establecer un orden de prioridad para que los portadores de inmunodeficiencia humana (VIH) accedan al tratamiento farmacológico que les permitirá vivir, basado en razones técnicas pero determinado al fin por razones económicas, es jurídica y moralmente inaceptable pues establece, necesariamente, una discriminación arbitraria entre personas que se encuentran en una misma situación.

      En relación al artículo 11 de la ley 18.649, esta argumentación no es aceptable por dos razones: a) porque una norma de carácter constitucional no puede ser limitada por una norma de carácter simplemente legal; y b) porque la ley 18.469 regula el ejercicio del derecho a la protección de la salud previsto por el número 9 del artículo 19 de la Constitución y no se refiere al derecho a la vida, previsto por el número 1º del artículo 19 del Texto Constitucional.

      Que siendo un deber ineludible del Estado el proteger la vida de las personas, dicho deber resulta desde luego, ineludible para la Administración de éste, entendiendo por tal los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa tal como lo señala el inciso 2º del artículo 1 de la ley Nº 18.575.

      Que siendo un principio rector dentro del ordenamiento jurídico chileno el que los órganos del Estado sometan su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, el no proporcionar a los recurrentes los medicamentos indispensables para existir, estando obligado a hacerlo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 362 del Ministerio de Salud de 1984, constituye una omisión contraria a la Carta Fundamental que atenta contra derechos fundamentales de los recurrentes143.

      Acertados nos parecen los pronunciamientos de la Corte Suprema que, relacionando el derecho a la protección de la salud con el homónimo a la vida, concluye que es necesario asegurar aquél por las consecuencias que tiene en la vigencia de este144:

      Que para resolver el asunto sometido a su conocimiento, esta Corte tendrá presente que en la especie no se ha acreditado que la red cerrada, asociada al beneficio de cobertura adicional para enfermedades catastróficas en que debió ser atendida la recurrente, se haya encontrado disponible para recibirla desde el 27 de septiembre de 2007 y hasta el día 7 de noviembre del mismo año. En efecto, la propia recurrida ha reconocido en autos que sus prestadores se encontraban en la imposibilidad de atender a la recurrente el 8 de noviembre último y en los días posteriores, a la vez que no ha rendido prueba alguna tendiente a demostrar que ellos sí estaban en situación de hacerlo en el período anterior de enfermedad de la sra. González Campano;

      Que, además, se tendrá en consideración que de la garantía a la vida que asiste a la actora, reconocida en la Constitución Política de la República, deriva el derecho de que es titular de acceder al tratamiento médico necesario para prolongar su vida de acuerdo a las condiciones pactadas en su contrato de salud, entre las que se incluyen las referidas a la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas;

      Que estando en juego la vida de la recurrente y pudiendo presumirse que no se hallaba disponible para su atención la red cerrada asociada a la cobertura adicional, ya que no lo estaba cuando se requirió, como se expresa en el considerando segundo de este fallo, y por cuanto del documento que rola a fojas 78 de fecha 22 de octubre de 2007, únicamente se da cuenta que la Isapre indicaba una interconsulta de derivación, mas no la disponibilidad de atención de la red cerrada, resulta evidente que la recurrida ha debido satisfacer las prestaciones otorgadas a la actora mientras ésta se mantuvo internada en el Hospital Clínico de la Universidad Católica, entre el 27 de septiembre y el 20 de noviembre, ambas fechas de 2007, en los términos previstos en la denominada Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas;

      Que no habiendo ocurrido así, su negativa se constituye en una actuación ilegal y arbitraria que perturba el derecho a la vida garantizado a la actora en el Nº 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual el recurso es procedente. Y de conformidad además con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de trece de marzo recién pasado, escrita a fojas 105.

      Transcribimos, por último, otro pronunciamiento de la Corte Suprema:145

      Que en la especie se debe analizar si la decisión de Isapre (…) de no otorgar cobertura al costo de pabellón y al de honorarios médicos de los profesionales que participaron en las dos intervenciones practicadas a la menor (…), en las que se le instaló y luego retiró un catéter peritoneodiálisis –todo ello ocurrido mientras se hallaba vigente la llamada Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas–, constituye un acto arbitrario o ilegal y, de ser así, si menoscaba algún derecho fundamental de aquellos protegidos por la Carta Magna;

      Que en este contexto, la decisión denunciada por esta vía aparece del todo arbitraria, pues no se advierte razón que justifique tal determinación. En efecto, no resulta razonable sostener que si la Isapre recurrida se halla obligada a soportar los gastos asociados a la enfermedad que aquejó a la menor (…) aquélla pueda eximirse de pagar los costos propios de la instalación y retiro del catéter tantas veces mencionado si, como resulta evidente, su uso aparece como imprescindible para tratar esa enfermedad y recuperar la salud de (…);

      Que el acto denunciado por esta vía conculca la garantía consagrada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, desde que se ha impuesto al actor el pago de una suma de dinero sin que exista fundamento para ello. En efecto, habiendo obtenido el recurrente que se activara en su favor la llamada cobertura adicional para enfermedades catastróficas respecto del problema de salud que aquejó a su hija menor de edad, la recurrida se halla obligada a satisf acer todos los costos asociados a dicho evento y que sean necesarios para recuperar la salud de aquélla, incluyendo entre ellos la instalación y retiro del catéter peritoneodiálisis. De esta manera, su decisión de no pagar tales procedimientos significa liberarse de satisfacer una obligación así, y sin justificación, esta decisión afecta el patrimonio del recurrente.

      Por otra parte, no obstante que ya ha sido proporcionada la referida prestación médica la referida negativa afecta también de manera arbitraria el derecho a la vida e integridad física y síquica garantizada en el numeral 1º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, porque es evidente que la política de la Isapre como la que ha sido relacionada, traspasar indebidamente este tipo de costos, inhibe a los beneficiarios para solicitar esta clase de prestaciones médicas;

      A. Sentencias del Tribunal Constitucional chileno. Nos referimos


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