Derecho Constitucional chileno. Tomo II. José Luis Cea Egaña
la protección de la vida del nasciturus y deje a la embarazada la libertad de interrumpir el embarazo, como quiera que la interrupción del embarazo significa siempre la aniquilación de la vida del que está por nacer. Para llevar a cabo la ponderación que se requiere, se tienen que considerar ambos valores constitucionales en su relación con la dignidad humana, como punto central del sistema de valores de la Constitución. Si la decisión se orienta con base en el artículo 1 número 1 de la Ley Fundamental, ésta será a favor de la prevalencia de la protección de la vida del feto sobre el derecho que tiene la embarazada a la autodeterminación. Esta puede verse afectada en algunas posibilidades de desarrollo personal, mediante el embarazo, nacimiento y educación del hijo. La vida del que está por nacer, por el contrario, terminará con la interrupción del embarazo. De acuerdo con el principio del más moderado equilibrio de las situaciones protegidas constitucionalmente, que concurren, con base en los fundamentos del artículo 19 número 2 de la Ley Fundamental, se le debe dar preferencia, por tanto, a la protección de la vida del nasciturus. Esa prevalencia es válida, en principio, durante todo el embarazo y no puede ser cuestionada en un determinado período (…).
Con planteamientos análogos, el mismo Tribunal Constitucional Federal de Karlsruhe, en sentencia fechada el 28 de mayo de 1993, sostuvo lo siguiente:
La Ley Fundamental obliga al Estado a proteger la vida humana y a ésta pertenece la del que está por nacer. También a él le debe protección el Estado. La Constitución prohíbe no sólo las intervenciones directas del Estado en la vida del que está por nacer, sino que también le ordena al Estado colocarse, respecto de esa vida, como protector y promotor, esto es, vigilar, especialmente, para que no se den intervenciones ilegales por parte de terceros. Ese deber de protección se fundamenta en el artículo 1 número 1 de la Ley Fundamental el cual obliga expresamente al Estado a respetar y proteger la dignidad humana; su objeto y –como consecuencia de este– su magnitud, son determinadas posteriormente por el artículo 2 número 2 de la Constitución.
La dignidad humana la tiene el que está por nacer desde ya, y no luego de la vida humana, con posterioridad al nacimiento, o cuando se haya constituido la personalidad (…).
El deber de protección para la vida del que está por nacer se encuentra vinculado a la vida individual, no sólo a la vida en general. Su cumplimiento es una condición fundamental de la vida ordenada en comunidad en un Estado. Está vinculada a todo poder estatal, esto es, al Estado en todas sus funciones, aún también en contra del poder legislativo. El deber de protección se refiere, además, a los peligros que provienen de otros seres humanos. Abarca medidas de protección que tienen por objeto evitar las emergencias durante el embarazo o remediarlas cuando éstas ocurren, así como determinar los requisitos legales de la conducta a seguir. Ambas se complementan.
Los requisitos de conducta para la protección de la vida del que está por nacer le generan al Estado, en la medida que él, mediante ley, expresa los mandatos y las prohibiciones, deberes de acción y omisión. Esto es válido también para la protección del nasciturus respecto de su madre, sin perjuicio del vínculo que existe entre ambos, y que lleva a la madre y al hijo a una relación de “dualidad en unidad”. Una protección tal del que está por nacer frente a su madre es posible sólo si el legislador le prohíbe a ella, en principio, la interrupción del embarazo, y le impone el deber legal de traer al mundo a su hijo. La prohibición básica de la interrupción del embarazo y el deber esencial de dar a luz al hijo, son dos elementos que se encuentran vinculados en forma indisoluble a la protección ordenada constitucionalmente.
No inferior es la protección que se exige frente a las intervenciones que se pueden originar en terceros –y en el entorno familiar y social de la mujer embarazada. Éstas pueden dirigirse, directamente, en contra del nasciturus, pero también, indirectamente, cuando se le niega ayuda a la mujer embarazada, se le generan conflictos a causa del embarazo, o se ejerce presión sobre ella para que interrumpa el embarazo.
Tales conductas no se pueden restringir a ser requisitos de la voluntad, sino que deben estructurarse como mandatos legales. Deben, de conformidad con las particularidades del Derecho, como un ordenamiento normativo que remite y tiende a una validez efectiva, ser vinculantes y dotadas de consecuencias legales. De ahí que la amenaza de una sanción penal no sea la única sanción pensable. Ella, en efecto, puede generar en los sometidos al Derecho, de manera especial, el respeto y el seguimiento de los mandatos legales.
(…)
El Estado satisface su deber de protección respecto de la vida humana del que está por nacer no sólo porque interviene cuando otros seres humanos la amenazan. Debe, además, enfrentar aquellos peligros que, para esa vida, puedan existir en circunstancias apreciables, reales y presentes, de la vida de la mujer y de la familia, y que contravengan la disposición para dar a luz el hijo. Con esto, el deber de protección se toca con la función de protección consagrada en el artículo. 6 números 1 y 4 de la Constitución. Esta obliga al poder estatal a resolver los problemas y dificultades que se le puedan presentar a la madre durante y luego del embarazo. El artículo 6 número 4 de la Carta Fundamental contempla una función de protección vinculante para el ámbito total del Derecho público y privado, que se extiende a la mujer embarazada. Esa función se debe considerar, en lo que corresponde a la maternidad y a la crianza del hijo, como una prestación, que es también de interés de la comunidad y cuyo reconocimiento se exige (…)
Sección Cuarta
Pena de muerte
Llamada también pena capital, es la impuesta en un proceso justo y que implica pérdida de la vida por alguno de los métodos previstos en el ordenamiento jurídico vigente. En los países que aún la mantienen puede ser, excepcionalmente, conmutada por el presidio perpetuo.
60. Historia fidedigna. Un primer asunto considerado en la Comisión de Estudio se refirió a la legitimidad, ética y jurídicamente entendida, de la pena de muerte, como asimismo, a su compatibilidad con el derecho a la vida. Al respecto, en dicha Comisión se expresaron diversas opiniones, algunas de las cuales han quedado ya obsoletas. Se advierte en aquel debate, además, un examen riguroso de las dos tesis clásicas en el problema, el abolicionismo y el retribucionismo. Útil es, en todo caso, conocer las ideas principales que fueron expuestas a propósito de la pena capital:
El señor Guzmán señala a este respecto que siempre ha echado de menos la consagración del derecho a la vida como el primero de todos los derechos. Cree que es evidente que su consagración exige pronunciarse respecto de la constitucionalidad de la pena de muerte que, a su juicio, debería mantenerse como una posibilidad a la cual el legislador pueda acudir como sanción de un delito determinado. En cambio, lo que cree que sí queda excluido de suyo –y habría que mencionarlo– es el aborto. El derecho a la vida evidentemente excluye y hace ilícito el aborto.
Señala que le preocupa mucho una afirmación que a menudo ha escuchado en relación con el derecho de propiedad, en orden a que éste no sería absoluto, porque estima que ningún derecho es absoluto. De manera que ésa no es una particularidad del derecho de propiedad. Ningún derecho humano es absoluto, porque el ser humano no es absoluto. El titular de los derecho humanos, que es el hombre, es un ser contingente y no es un ser absoluto. De manera que los único derechos absolutos son los derechos de Dios, de un ser absoluto. Los derechos del hombre, todos, son susceptibles de limitación, sin excepción; partiendo por el derecho a la vida que puede ser limitado o restringido por la pena de muerte, cuya conveniencia o inconveniencia se podrá discutir; pero, a su juicio, su legitimidad es absolutamente indiscutible; y al ser limitable o restringible el derecho a la vida es evidente que todos los demás pueden serlo. A su entender, el carácter no absoluto, y por lo tanto restringible, limitable, que tienen los derechos humanos es algo inherente a todos ellos. Lo importante es que cuando se consagra un derecho se está afirmando que jamás se podría llegar tan lejos en la limitación o restricción del mismo que lo hiciera ilusorio (...). Todos los derechos son susceptibles de limitación y deben serlo, y deben, de alguna manera, ser reglamentados. Toda reglamentación envuelve algún tipo de limitación (...).
Le parece, en todo caso, que al ocuparse del derecho a la vida habrá que consignar en las actas, para la historia fidedigna del establecimiento de la disposición, o como alguna expresión de esto en el texto,