Elementos para una (re)interpretación de las convenciones internacionales de drogas. Francisco E Thoumi
cubrir sus necesidades médicas y científicas. Dichos organismos estaban obligados a:
1. Designar las zonas en las que podría tener lugar el cultivo.
2. Permitir que solo los cultivadores con licencia pudieran desarrollar dicho cultivo.
3. Hacerse cargo de la importación, exportación, comercio al por mayor y de mantener acervos.
La Convención Única exige que la producción, de cualquier sustancia regulada, solamente pueda tener lugar en determinadas condiciones y exclusivamente durante el tiempo que exista un uso médico o científico legítimo para esos medicamentos.
La Convención prohibía las prácticas recreativas no medicinales de fumar opio, comerlo, masticar hojas de coca, así como otras ingestas humanas de resina y hiervas de cannabis. Al mismo tiempo, permitió a los países optar por un período de transición para abolir estas prácticas. Por ejemplo, en virtud del Convenio, solo las personas registradas oficialmente como adictas por las autoridades competentes, en 1964, pudieron seguir fumando opio. Los países también se comprometieron a abolir el uso cuasi médico del opio en un período de quince años después de la ratificación de los Convenios (12 de diciembre de 1979) y de las prácticas de masticación de hoja de coca y el uso del cannabis en un período de 25 años (12 de diciembre de 1989).
Las ‘Disposiciones Penales’ se establecieron en el artículo 36, párrafo 1(a), que establece:
A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo, la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho de cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convención cualesquiera otros actos que en la opinión de la Parte puedan efectuarse en infracción de las disposiciones de la presente Convención, o se consideren como delitos punibles si se cometen intencionalmente, y que los delitos graves serán castigados de forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad43. (UNODC, 2013, pp. 37-38).
El uso de drogas no se menciona en el artículo 36. Se hace referencia a la “posesión”, pero el Comentario a la Convención (ONU, 1973, p. 428) argumenta que:
[…] el término ‘posesión’ [...] no incluye la posesión para consumo personal y en cualquier caso las Partes que no comparten esa opinión no tienen por qué considerar la posesión para consumo personal como un delito ‘grave’ castigado con prisión u otras penas de privación de libertades.
Dado que el comentario no es vinculante, esto debe interpretarse únicamente como una directriz aceptada por la CND y la JIFE. Por lo tanto, la Convención Única es dura con la producción y el tráfico ilícitos, pero le otorga a los gobiernos un alto grado de flexibilidad para hacer frente a sus problemas locales de consumo de drogas, siempre y cuando las Partes sigan comprometidas con la obligación general establecida en el artículo 4 de “tomar las medidas legislativas y administrativas que sean necesarias: [...] Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio, limitar exclusivamente a fines médicos y científicos” (UNODC, 2013, p.13).
La Convención Única exigía a los Estados miembros que ayudaran a sus toxicómanos con tratamiento médico y rehabilitación. La redacción original del párrafo 1 del artículo 38 era: “Las Partes considerarán especialmente las medidas que pueden adoptarse para el tratamiento médico, la atención y la rehabilitación de los toxicómanos” (ONU, 1973, p. 487); mientras la enmienda versa:
Las Partes prestarán atención especial a la prevención del uso indebido de estupefacientes y a la pronta identificación, tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de las personas afectadas, adoptarán todas las medidas posibles al efecto y coordinarán sus esfuerzos en ese sentido. (UNODC, 2013, pp. 39-40).
Este artículo requiere que los gobiernos tomen todas las medidas posibles para atacar la toxicomanía. Sin embargo, la versión en inglés requiere solamente medidas prácticas. Los Comentarios al Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes (ONU, 1977, p. 68) explican que “solo es necesario tomar las medidas que el respectivo gobierno considere ‘posibles’. Lo que es ‘posible’ en algunos países quizá no sea ‘posible’ en otros” por eso hoy en día el requisito solo se aplica cuando es procedente hacerlo.
Notas
1 Por eso, varios analistas e historiadores se refieren al proceso que generó el SICD como una cruzada que utilizó el pánico moral para lograr resultados (Escohotado, 1997, Sección IV; Dhywood, 2011, capítulo 2; Falco, 1994, capítulo 2).
2 Se refiere a Filipinas. La Guerra hispano-estadounidense que tuvo lugar entre agosto y septiembre de 1898 le dio a Estados Unidos el control de Filipinas, donde el uso del opio era común.
3 Durante la colonia, España había establecido un estanco para el opio en Filipinas.
4 Véanse también Musto, 1999, p. 11 y Buxton, 2006, 29-33.
5 La diferencia entre estas dos posiciones ha sido ampliamente documentada. Véanse: UNODC, 1959, pp. 45-46; McAllister, 2000, pp. 28-29; Buxton, 2006, pp. 33-36; y Sinha, 2001, p. 9.
6 El texto de la Convención está disponible en línea en el Depositario de las Naciones Unidas, Colección de Tratados de las Naciones Unidas y en http://www.filosofia.org/mon/dro/1912cio.htm.
7 Véase también: Bruum, Pan y Rexed, 1975, p. 13.
8 La constitución limita los poderes del gobierno federal a los enumerados, o sea, los que los estados soberanos transfieren al gobierno federal. Estos son principalmente la defensa y la seguridad, el control del comercio internacional e interestatal y lo relativo a cuestiones monetarias relacionadas con la banca central y el presupuesto federal. Las limitaciones del gobierno federal para formular políticas nacionales de drogas, incluidas sus limitaciones para obligar a los estados a prohibir el consumo de drogas, se analizan en Thoumi (2014).
9 Del sector de la salud.
10 Véanse también: Musto, 1999, pp. 197-200 y McAllister, 2000, pp. 76-78.
11 Todas las historias del SICD coinciden en dar crédito a Anslinger como una figura clave en su desarrollo. Por ejemplo, que “dominaría los esfuerzos estadounidenses (e internacionales) de control de drogas durante las próximas cuatro décadas. Un burócrata joven y extremadamente capaz, tenía un instinto político astuto, una voluntad de manipular y fabricar datos, y una capacidad para cultivar los medios de comunicación y las circunscripciones domésticas leales (‘Ejército de Anslinger’) y aprovecharlos para apalancar su agenda de control. Más pragmático de lo que la legión de detractores domésticos le dio crédito, su prioridad principal fue construir y mantener a la FBN como la principal agencia de drogas de los Estados Unidos. Esta meta en el tema de las drogas traicionó su celo moral, que fue superado por el deseo de proteger a la FBN y su soberanía sobre ella. En este sentido, era más un empresario burocrático que un empresario moral” (Collins, 2015, pp. 34-35).
12 Había rechazado una propuesta del delegado británico Sir Malcolm Delevingne para establecer cuotas de producción, un tema que quedó abierto para ser decidido en el futuro.
13 Esta droga es el clorhidrato de etilmorfina.
14 La heroína puede reconvertirse en morfina.
15 McAllister (2000, pp. 96-97) arguye que el tratamiento flexible a la codeína y el requisito de reportar las exportaciones solamente después de ejecutada la venta fueron concesiones a los países productores de drogas, especialmente para Alemania.
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