El razonamiento jurídico consecuencialista. Piero Ríos
es ofrecer un análisis profundo —interpretativo, si se quiere13— del razonamiento jurídico consecuencialista de MacCormick, proponiendo que este puede ser mejor caracterizado a la luz de la noción clásica de prudencia defendida por Finnis; lo que a su vez nos permitiría arribar a una comprensión de este tipo de razonamiento en términos de un “consecuencialismo jurídico prudencial”. Sobre si a partir de las conclusiones de este trabajo es posible desarrollar una propuesta original sobre la argumentación en el derecho, ello tendrá que esperar por ahora.
1 Aunque el razonamiento y la argumentación no son actividades exclusivas de la creación y aplicación del derecho. De hecho, existen propuestas que sugieren que nada distingue al razonamiento jurídico del razonamiento que cualquier persona puede realizar. Para una propuesta en tal dirección, ver L. Alexander y E. Sherwin, Demystifying Legal Reasoning, Cambridge University Press, Nueva York, 2008.
2 En ese sentido, sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ver RTC Exp. Nº 3943-2006-PA del 11 de diciembre de 2006, F.J. 4; STC Exp. Nº 0728-2008-HC del 13 de octubre de 2008, F.J. 7.
3 Cfr. M. Atienza, Las Razones del Derecho. Teorías de la Argumentación Jurídica, UNAM, México, 2005, p. 106. En particular, Atienza redirige la atención al primer número de la revista Doxa (1984), que recoge la opinión de cincuenta filósofos del derecho sobre los problemas abiertos en su disciplina.
4 Para Atienza, la obra de MacCormick sería (junto a las de Robert Alexy, Aulis Aarnio, Alexander Peczenick y Jerzy Wróblewski) parte de lo que llamaría “teoría estándar de la argumentación jurídica”. Cfr. M. Atienza, “Para una teoría de la argumentación jurídica”, Doxa, Nº 8, 1990, p. 39; Las Razones del Derecho, cit., p. 169; Curso de Argumentación Jurídica, Trotta, Madrid, 2013, p. 31.
5 Para trabajos delineando, en general, la teoría del razonamiento jurídico de Neil MacCormick, ver J. Bengoetxea, Neil MacCormick y la Razón Práctica Institucional, Grijley, Lima, 2015, cap. 4; M. García Godínez, Los criterios de corrección en la teoría del razonamiento jurídico de Neil MacCormick, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2017, cap. 3.
6 Para Lucy, la tesis de MacCormick correría el peligro de importar los problemas del utilitarismo. Cfr. W. Lucy, “Adjudication” en J. Coleman, K. Himma y S. Shapiro (eds.), The Oxford Handbook of Jurisprudence and Philosophy of Law, Oxford University Press, Nueva York, 2004, p. 218.
7 Como reportó Maksymilian del Mar en 2015, entre aquellos que comentaron la obra de MacCormick, el único tratamiento extensivo de su consecuencialismo jurídico —hasta ese momento— fue B. Rudden, “Consequences”, Juridical Review, Vol. 24, 1979, pp. 193-205, citado en M. Del Mar, “The Forward-Looking Requirement of Formal Justice: Neil MacCormick on Consequential Reasoning”, Jurisprudence, Vol. 6, Nº 3, 2015, p. 430.
8 J. Rawls, A Theory of Justice, Harvard University Press, Cambridge-Massachusetts, 1991, 2ª ed., p. 26. La traducción es nuestra. Según el texto original: “All ethical doctrines worth our attention take consequences into account in judging rightness. One which did not would simply be irrational, crazy.”
9 Cfr. S. Scheffler, The Rejection of Consequentialism, Oxford University Press, Nueva York, 1982, p. 4. “I believe that utilitarianism refuses to fade from the scene in large part because, as the most familiar consequentialist theory, it is the major recognized normative theory incorporating the deeply plausible sounding feature that one may always do what would lead to the best available outcome overall.”
10 Ver, por ejemplo, J. Bengoetxea, Neil MacCormick y la Razón Práctica Institucional, Grijley, Lima, 2015, p. 139, quien afirma que la filiación filosófica del razonamiento jurídico consecuencialista se encontraría en el utilitarismo y el pragmatismo.
11 Para Del Mar, el término “consecuencialista” en la obra de MacCormick puede resultar confuso a partir de las notables diferencias que existen entre su tesis y el consecuencialismo. Por ello, en su opinión, quizá se justifique buscar otro nombre. Cfr. M. Del Mar, “The Forward-Looking…”, cit., p. 430.
12 La influencia de Finnis en la obra de MacCormick puede verse en varios de los trabajos del profesor escocés. Esperamos en el desarrollo de este libro poner de manifiesto las referencias más notables. No obstante, MacCormick ha reconocido a Finnis (junto a Alexy y Dworkin) como uno de los líderes en materia de razonamiento práctico y derecho. Esto puede revisarse en una entrevista que le hizo Manuel Atienza publicada en 2006. Ver M. Atienza, “Entrevista a Neil MacCormick”, Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, Nº 29, 2006, p. 488.
13 El uso del término “interpretativo” aquí es el expuesto por Dworkin en su Law’s Empire. En esa línea, podemos decir que nuestro trabajo no busca responder a la pregunta ¿qué es para MacCormick el razonamiento jurídico consecuencialista?, sino ¿qué es el razonamiento jurídico consecuencialista? Lo primero requeriría de una labor exegética. Lo segundo va más allá del examen de la obra del autor. Se trata de proponer una mejor comprensión de un concepto, y en este restringido sentido podemos hablar de una propuesta prescriptiva (cómo debe entenderse un concepto). Cfr. R. Dworkin, Law’s Empire, Harvard University Press, Cambridge-Massachusetts, 1986, cap. 2.
Capítulo primero
El razonamiento consecuencialista en la teoría del razonamiento jurídico de Neil MacCormick
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