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Court of California, County of San Francisco, 2003). De acuerdo con los demandantes, los hechos que dieron lugar a la acción se circunscriben a que la primera generación del iPod presentaba un problema en la batería, la cual, después de doce o dieciocho meses de uso empezaba a deteriorarse hasta no poder ser recargada (Pritzker y Williams, 2003), dejando de funcionar el producto.
Ante ese desperfecto algunos consumidores acudieron al servicio técnico de Apple encontrándose con que debían pagar $99 dólares para cambiar la batería del iPod. Esto fue considerado como engañoso frente a la publicidad que decía que el iPod podría durar hasta veintisiete años reproduciendo una canción diaria (Pritzker y Williams, 2003), aunado a que no había información relativa a la duración de la batería. Además, los usuarios manifestaban que no podían reparar el producto por sí mismos ni mediante terceros diferentes a los autorizados por Apple, pues abrir la carcasa del dispositivo anularía la garantía (Pritzker y Williams, 2003).
El parágrafo 42 de la demanda resume los cargos contra Apple así:
Apple ocultó fraudulentamente a los consumidores que adquirieron un iPod que la batería interna del dispositivo puede consumirse y que su duración es limitada a un tiempo corto que va del año a los dieciocho meses. Apple ha ocultado fraudulentamente a los consumidores que la batería solamente podría ser reemplazada a un elevado costo, y que la batería debía ser reemplazada reiteradamente por tanto tiempo como el consumidor usara el iPod. Las tergiversaciones realizadas por Apple en torno a la vida útil y durabilidad de la batería del iPod tenían como fin engañar y conducir a los consumidores a gastar cientos de dólares en sus iPods (Pritzker y Williams, 2003).
El fundamento jurídico de la class action alegado fue la violación por Apple de la Ley de Competencia Leal y del artículo 17200 del Código de Negocios y Profesiones de California40, sustentada en que la política de Apple relativa a que los consumidores no podían reemplazar las baterías de los iPod era una práctica que generaba un enriquecimiento ilegítimo a favor de la compañía y un detrimento de los compradores, pues suponía tener que reemplazar dicho dispositivo o la batería usando únicamente el servicio técnico de Apple.
En las fases iniciales del proceso se logró demostrar técnicamente que la batería no duraba el término anunciado por Apple. Sin embargo, el proceso no llegó a ser decidido por el juez del caso debido a que las partes llegaron a una conciliación en la cual Apple se obligó a reparar las baterías defectuosas y entregar un bono canjeable en productos de su marca a los consumidores (Dannoritzer y RTVE, 2010).
Si bien no existió una decisión judicial definitiva, creemos que la actitud conciliadora de Apple en el caso puede ser tomada como un indicio de las probabilidades de éxito de esta, especialmente, teniendo en cuenta que con la demanda se acusaba a la compañía de informar mediante la publicidad una vida útil del dispositivo (veintisiete años reproduciendo una canción cada día) que no se acompasaba con la vida útil real de la batería de este producto, lo cual generaba un engaño a los consumidores y un lucro a la compañía a través de la prestación de los servicios de reparación.
2. IOS 9.0 Y EL IPHONE 4S
Una class action fue presentada en contra de Apple el 29 de diciembre de 2015 (Business Insider, 2015), en la que los accionantes alegaron en el texto de la demanda que la empresa en forma deliberada afectó el funcionamiento del iPhone 4s con la actualización 9.0 del sistema operativo iOS (Peretz y Shimon, n.d.: 2)41, de tal manera que resultaba imposible darle un uso normal al dispositivo (Peretz y Shimon, n.d.: 3)42. Indicaron igualmente que Apple incurrió en prácticas comerciales engañosas y publicidad engañosa según lo establecido en los artículos 349 y 350 de la New York General Bussines Law y de los artículos 56: 8-1 y siguientes de la New Jersey Consumer Fraud Act, puesto que la compañía anunció que la versión 9.0 de iOS era compatible con el iPhone 4s (Peretz y Shimon, n.d.: 9)43 y no era cierto, ya que no podía usarse el dispositivo con normalidad, generando que “Los accionantes enfrentaran una decisión difícil: usar un dispositivo defectuoso y lento o gastar cientos de dólares para adquirir otro dispositivo inteligente” (Peretz y Shimon, n.d.: 9).
A la fecha aún no existe una sentencia del juez Sterling Johnson Jr. del Distrito Este de Nueva York44. No obstante, el 26 de octubre de 2017 (New York Eastern District Court, 2017) el juez denegó una motion to dismiss presentada por los abogados de Apple, a través de la cual la compañía de Cupertino solicitó la desestimación de la demanda con fundamento en que “el Acuerdo de Usuario de iOS 9 prohíbe cualquier demanda relacionada con el funcionamiento satisfactorio o la compatibilidad del sistema operativo con alguno de los dispositivos” (New York Eastern District Court, 2017: 3).
A su vez, los demandantes alegaron que
… en el Acuerdo de Usuario no se menciona ni se informa a los usuarios que iOS 9 tiene la potencialidad de destruir su dispositivo, y en ninguna forma podría una renuncia del usuario otorgar a Apple el derecho de destruir los dispositivos con la excusa de una actualización que aumente su rendimiento (New York Eastern District Court, 2017: 3).
Para analizar la procedencia de la moción de desestimación, el juez analizó los cargos de la demanda según las disposiciones de la New York General Bussines Law y la New Jersey Consumer Fraud Act, teniendo como base el siguiente Standards of review:
Para sobrevivir a una moción de desestimación, la demanda debe fundamentarse en un número suficiente de hechos, que de ser aceptados como ciertos, establecen una reclamación de perjuicios procedente por sí misma (Ashcroft vs. Igbal, 556 U.S. 662, 678 [2009]). Una reclamación es procedente por sí misma cuando el demandante invoca contenido fáctico que permite al tribunal inferir razonablemente que el demandado es responsable de la mala conducta endilgada (Igbal, 556 U.S. at 678). La demanda debe contener más que señalamientos y afirmaciones conclusivas (Bell Atl. Corp. vs. Twombly, 550 U.S. 544, 570 [2007]) (New York Eastern District Court, 2017: 4).
Frente a las disposiciones de la New York General Bussines Law, expresó que, la sección 349 prohíbe “actos o prácticas engañosas en los negocios, intercambios, relaciones comerciales o en la prestación de cualquier servicio en este estado”, y que la sección 350 prohíbe “la publicidad engañosa en los negocios, intercambios, relaciones comerciales o en la prestación de cualquier servicio en este estado”; y para probar la violación a estas dos disposiciones “el demandante debe probar que el demandado incurrió en una conducta materialmente engañosa y que él sufrió un perjuicio a raíz de dicha conducta” (New York Eastern District Court, 2017: 4).
De seguido, el juez enunció que una práctica es sustancialmente engañosa, cuando “la conducta tiene una alta probabilidad de engañar a un consumidor razonable que actúa razonablemente de acuerdo con las circunstancias propias” (New York Eastern District Court, 2017: 5), y en el análisis de esta se debe tener en cuenta “la posición de las partes en la negociación y el acceso a la información” (New York Eastern District Court, 2017: 5).
Por su parte, a la luz de las disposiciones analizadas el perjuicio debe ser “existente, aunque no necesariamente en términos pecuniarios” (New York Eastern District Court, 2017: 5). Por último, expresó, que “aunque la conexidad no es uno de los elementos de un reclamo fundamentado en la sección 349 (Stutman, 95 N.Y.2d at 29), el demandante debe probar que el engaño sustancial o la omisión causaron el perjuicio” (New York Eastern District Court, 2017: 5).
Existiendo claridad conceptual respecto de lo que es una práctica sustancialmente engañosa, el juzgador centró el análisis en los argumentos esgrimidos por las partes45, y concluyó que, en todo caso, los demandados no lograron desvirtuar los argumentos de la demanda, frente a la existencia de una práctica engañosa, porque “inducir a un consumidor a descargar iOS 9 sabiendo que va a destruir su dispositivo, se enmarca en lo contenido en las secciones 349 y 350” (New York Eastern District Court, 2017: 8).
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