Los alcances del Derecho Internacional. Enrique P. Haba

Los alcances del Derecho Internacional - Enrique P. Haba


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cualquier manera, más allá de estos intríngulis lingüísticos u otros por el estilo, sobre todo importa tener bien claro al respecto lo siguiente:

      a) que el «ser» en sentido restringido y el «deber ser» de una cosa (dígase o no que ambos son «ser» en sentido amplio) constituyen aspectos que poseen notas diferenciales que es capital no dejar de distinguir entre sí, lo correspondiente a uno no es siempre aplicable necesariamente al otro;

      b) no obstante, ambos aspectos mantienen estrechísimas interdependencias, sin perjuicio de conservar su respectiva especificidad lógica y ontológica.

      [Para la discusión sobre las relaciones entre «es» y «debe», véase 2015a: Secs. E.II (p. 186 ss., «La cesura lógica entre ser y deber») y F.II (p. 205 ss., «El punto de vista clásico (Weber, etc.)» −téngase presente la Advertencia formulada en la n. 2−.]

      * * *

      Cuando se habla de jerarquía entre ordenamientos jurídicos importa delimitar muy bien, ante todo, a qué tipo de relación de «superioridad» se entiende hacer referencia ahí. Generalmente se señala que ella pertenece al reino del debe-ser. Aun consintiendo este primer deslinde, con tal puntualización sola el punto no queda suficientemente determinado. En primer término, porque hace falta también caracterizar a este debe específico, el de las relaciones entre ordenamientos jurídicos, frente a tantas otras formas de «debe» jurídico (p. ej., jerarquías entre normas de un mismo ordenamiento interno). En segundo término, porque el contenido de los deberes jurídicos dice estrecha relación también con fenómenos pertenecientes al mundo del es, dado que los preceptos jurídicos son creados en los hechos (unas conductas fácticas: de los legisladores u otros funcionarios públicos, o de producción consuetudinaria) y están destinados a aplicarse en los hechos. Tales deberes, lo que se llama obligaciones jurídicas, nacen por conductas reales de personas de carne y hueso, como también tienen por finalidad ser cumplidos efectivamente por personas de carne y hueso; siempre es indispensable indagar, pues, hasta qué punto lo que al respecto acontece en el mundo empírico (es) importa para los efectos del propio contenido de los deberes jurídicos (normas).

      Decir que un ordenamiento de Derecho es «superior jerárquicamente» a otro ordenamiento de Derecho significa, en última instancia, sostener que el primero se impone sobre el segundo, ya sea en cierto aspecto en el orden del es o en un plano de debe o desde ambos concordantemente; vale decir que, en posición de elegir, se toman las normas del primero y se relegan o hasta dejan simplemente de lado las del otro. Al ser practicada una elección de esta índole, ello puede hacerse: a) obedeciendo al capricho de quien la realiza o en obediencia sobre todo a unas presiones ejercidas sobre aquel; b) o bien, respondiendo a la aplicación de determinado criterio general previo que condiciona a esa elección, lo cual por ello escapa al mero arbitrio de quien elige.

      (a) Si se tratara de lo primero, una elección a capricho de quien la efectúa o por unas presiones sociales, poco más quedaría acá por decir. Posiblemente el asunto sería susceptible de dar lugar a investigaciones de tipo psicológico o sociológico, para conocer mejor el por qué y el cómo de tales «caprichos». Mas si se trata de aprehender eso con visión jurídica, entonces no quedaría sino comprobar que la pauta básica, ahí, es que cierta persona o conglomerado social deciden arbitrariamente en la materia; o sea, justamente lo que ahí no resulta determinante es la clase de pensamientos llamada «juridicidad». Por supuesto, no ha sido este último el criterio que generalmente ha precedido los estudios de los juristas en torno al problema de las relaciones entre el Derecho Internacional y los Derechos internos.

      (b) En la doctrina jurídica, el reconocimiento de la predominancia de uno u otro tipo de Derecho se fundamenta echando mano a diferentes puntos de vista generales como base racional. La justificación de la solución a que cada corriente doctrinaria arriba se halla en estrechísima conexión con la adecuación del (o de los) punto(s) de vista de que ella parte. Esos puntos de vista, sean unos u otros, sirven como sustento respectivamente para tales justificaciones, al menos en forma implícita. El presente estudio se propone indagar cuáles son los principales tipos de criterio en función de los cuales se afirma la «superioridad» del Derecho Internacional sobre un (o los) Derecho(s) interno(s), o viceversa.

      Pondré el acento en hacer ver las diferencias sustanciales que existen entre cuatro tipos de aproximaciones al respecto. Corresponden respectivamente a cuatro planos fundamentales del pensamiento jurídico que no debieran ser (¡muy a menudo lo son!) simplemente entremezclados, y así confundidos entre sí, en razonamientos de la doctrina jurídica especializada. Será cuestión de examinar el ámbito de aplicación de cada uno de dichos criterios y las consecuencias que su respectiva adopción comporta. Este estudio se concentrará principalmente sobre las relaciones jerárquicas entre los Derechos internos y el Derecho Internacional Público, mas lo que al respecto se dilucide es en líneas generales aplicable también a las relaciones entre aquellos y el Derecho Internacional Privado.

      1 Es también lo mentado por las expresiones: deber-ser, sollen, ought.

      2 Son palabras de Roscoe Pound (las colocadas en cursivas): cfr. Karl N. Llewellyn, «A Realistic Jurisprudence – The Next Step»; Columbia Law Review, t. 30 (1930), pp. 431-465. Ofrezco un resumen de ese estudio en los sitios siguientes: 2012 (Sec. D.III.6, p. 481 ss. [pasa a Sec. D.III.7 en la versión reelaborada]), 2016a (# 247, p. 230 ss.), 2018a (p. 159 ss). — Advertencia.- En esta y las demás notas donde como referencia bibliográfica se señala únicamente el año de publicación, sin indicar título ni nombre de autor, se trata de trabajos míos [e.p.h.] consignados en la lista que está al final del presente estudio (Estudios del autor complementarios), cada uno de los cuales en ella se presenta individualizándolo inicialmente mediante su año publicación (...) e indicando ahí mismo el detalle de sus datos de edición.

      3 + Por mi parte, no he de referirme sino a lo que considero rasgos más fundamentales de esa cuestión. Si bien el asunto ha sido objeto de disquisiciones mucho más detalladas, con toda abundancia, en la literatura especializada sobre la materia, a mi juicio ellas no agregan nada decisivo por encima de las consideraciones que serán traídas a colación aquí (esto es, las de los autores a que me referiré y algunas mías propias); por lo demás, la generalidad de dicha literatura acoge básicamente la in-distinción de planos que trataré de poner en evidencia, ella es sobre todo de carácter meramente normativista [infra n. 58]. Quienes se interesen especialmente en esto último, ofrecido con mucha más fineza de detalles que en el presente trabajo, hallarán singular provecho en consultar el minucioso examen efectuado por Pablo Javier Valverde Bohórquez: Relaciones entre Derecho Interno y Derecho Internacional, Tesis de grado para optar al título de Licenciado en Derecho, Universidad de Costa Rica/Facultad de Derecho, 1996, v-324 p. — Advertencia: En las notas cuya numeración lleva añadido el signo +, como aquí, esta indicación es para advertir al lector que, a diferencia de la gran mayoría de las demás notas subpaginales, su contenido no se limita a ofrecer unas referencias bibliográficas o remisiones a otros sitios del presente estudio.

      Sección [A]

      Plano I:

      punto de vista lógico-formal

      (Logicismo)

      SUMARIO: 1. Planteamiento de Kelsen [+Supl.: Textos de Kelsen]. 2. El error básico de Kelsen. 3. 1a Conclusión: La lógica formal no resuelve la alternativa básica.

      Las preguntas en juego.– En esta Sección se trata solamente de ver si basta con acudir


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