Los alcances del Derecho Internacional. Enrique P. Haba

Los alcances del Derecho Internacional - Enrique P. Haba


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contestar afirmativamente a esta primera cuestión, quedaría todavía pendiente otra pregunta: ¿cuál de estos ordenamientos jurídicos es el preferido o debiera serlo? [estas cuestiones serán abordadas en Secciones subsiguientes].

      1. LA POSICIÓN DE KELSEN

      * * *

      Suplemento: Textos de Kelsen.–

      A lo largo del presenté trabajo, se toman en consideración los siguientes trabajos de este autor:

      – Rapports [ref. abrev.]. «Les rapports de système entre le droit interne et le droit international public», en Recueil des Cours de la Académie de Droit International, 1926, IV, t. 14, pp. 231-331 [citas en español aquí: trad. e.p.h.].

      – tgd [ref. abrev.]: Teoría General del Derecho y del Estado (trad. Eduardo García Máynez), Imprenta Universitaria, México, 1949 (Segunda Parte, cap. VI, apartado C, pp. 382-410); la publicación original es Die philosophischen Grundlagen der Naturrechtslehre und des Rechtspositivismus, 1928.

      – TPD-1953 [ref.. abrev.]: Teoría pura del derecho (trad. Moisés Nilve), Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1968 (en especial el cap. XIII); tomado de la versión francesa de 1953.

      – TPD-1960 [ref.. abrev.]: Teoría pura del derecho, trad. Roberto J. Vernengo, Universidad Nacional Autónoma de México, 1982 (en especial el cap. VII); tomado de la versión alemana definitiva de 1960.

      Si bien esos textos se hallan espaciados en el tiempo, mantienen una línea central constante de pensamiento. Entre las dos versiones de la TPD indicadas, la primera presenta las ideas básicas de manera más concisa; para nuestro tema específico, no he notado que su autor haya cambiado sus puntos de vista. [Puntualización: no revisé la versión inicial de la Reine Rechtslehre, 1934.]

      Nota. Aquí, y en otras transcripciones a lo largo del presente estudio, ha sido unificada la ortografía castellana. Por ende, no se conservan unos acentos ortográficos antiguos que están en algunos textos de donde se transcriben pasajes: «éste», «sólo» (irá tildado únicamente cuando podría haber ambigüedad con respecto a si esta palabra se emplea ahí como adverbio o como adjetivo), «aquél», etcétera.

      [1] Sobre la naturaleza propia de los órdenes normativos: «Una pluralidad de normas constituye una unidad, un sistema o un orden cuando su validez reposa, en último análisis, sobre una norma única». [TPD-1953: 135]. «Dos sistemas normativos serán diferentes, pues, si reposan sobre dos normas fundamentales diferentes, independientes una de otra e irreductibles la una a la otra. La validez de las normas de un sistema resulta en último análisis de la norma fundamental que constituye su base» [Rapports: 264].

      [2] «Hemos de considerar el problema desde un punto de vista puramente lógico. No trataremos, en efecto, de aprehender las relaciones de poder o las relaciones psicológicas entre seres dotados de voluntad, sino simplemente dé mostrar cómo pueden combinarse lógicamente dos órdenes normativos diferentes» [Rapports: 263]. (...) «Si se admite que los dos sistemas de normas son simultáneamente válidos, la contradicción [entre normas de uno y otro] es, desde el punto de vista puramente lógico, radicalmente insoluble» [ibíd.: 267]. (...) «Puesto que es imposible admitir simultáneamente el carácter obligatorio de dos órdenes normativos diferentes e independientes uno del otro, no puede haber entre dos órdenes normativos sino un solo tipo de relación, el cual, haciendo aparecer su independencia como puramente provisoria y relativa, los haga entrar en calidad de órdenes parciales y subordinados en la unidad superior de un orden total» [ibíd.: 270]. (...) «Puede concebirse esta relación particular [entre Derecho interno y Derecho Internacional] de varias maneras: o bien, considerando al orden estatal, es decir, al Derecho interno y al Derecho internacional como dos sistemas de normas diferentes, independientes, y en consecuencia extraños el uno al otro, se admitirá entre ellos un dualismo fundamental; o bien, admitiendo por el contrario cierta unidad entre ellos, se les comprenderá en un sistema universal, construcción de tipo monista, la cual comporta dos variantes según que se le otorgue preeminencia al uno o al otro de los dos elementos» [ibíd.: 275]. (...) «De los precedentes desarrollos de orden general, resulta que al adoptar la tesis dualista sobre las relaciones entre los Derechos interno e internacional se impide absolutamente reconocerle simultáneamente carácter obligatorio a las reglas de uno y otro sistema» [ibíd.: 276]. (...) «El Derecho internacional y el Derecho nacional no pueden ser sistemas normativos distintos e independientes entre sí, si las normas de entrambos son consideradas como válidas en relación con el mismo espacio y el mismo tiempo. Desde el punto de vista lógico no es posible sostener que normas simultáneamente válidas pertenezcan a sistemas distintos e independientes entre sí» [TGD: 383].

      [3] «... el orden jurídico internacional sólo tiene significación como parte de un orden jurídico universal que comprende a todos los órdenes jurídicos nacionales» [TGD: 382].

      [4] «El Derecho internacional puede hallarse supraordinado al nacional o viceversa; o el Derecho internacional puede hallarse coordinado al Derecho nacional. La coordinación presupone la existencia de un tercer orden superior a los otros dos. Y como no hay un tercer orden superior a los otros dos, estos tienen que hallarse en una relación de supraordinación o de subordinación» [TGD: 393 s.]. «¿Cuál de las dos tesis [la de primacía del Derecho internacional


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