Derecho Tributario Peruano – Vol. III. Francisco Ruiz de Castilla
encuentra exonerada de IGV. En cambio, la venta de atún enlatado se encuentra afecta al IGV toda vez que supone un proceso industrial.
El tema de las exoneraciones tributarias es muy discutido. En la Política Fiscal se señala que en los países en vías de desarrollo el IVA es un impuesto regresivo, es decir que afecta más a quienes poseen menos riqueza económica, mientras que afecta menos a quienes gozan de mayor riqueza económica.
Por ejemplo, imaginemos que el precio del kilo de carne de pescado para consumo humano debería ser 11.80 soles. En este caso la estructura del precio es la siguiente:
Para las personas de bajos ingresos cada sol que gastan significa mayor sacrificio, pues este dinero ya no va a poder ser empleado en la compra de los demás bienes y servicios de primera necesidad (alimentos, etc.) que necesitan para satisfacer sus necesidades básicas.
En cambio, para los sujetos que poseen ingresos medios o altos cada sol que gastan no significa un sacrificio extremo en la medida que este desembolso no va a afectar mayormente sus posibilidades para adquirir los demás bienes y servicios que requieren para satisfacer sus necesidades básicas.
En la medida que el pescado que venimos analizando viene a ser un producto de primera necesidad y que es objeto de consumo por parte de importantes sectores de la población —incluido por supuesto los sectores sociales de ingresos bajos— entonces resulta conveniente la no aplicación del IGV en la comercialización de este producto con la finalidad de abaratar su precio de venta. De esta manera los sectores sociales de menores ingresos tienen más posibilidades para adquirir un producto estratégico para la alimentación humana. La figura técnica para excluir la aplicación del IGV es la exoneración.
Sin embargo, esta clase de liberación tributaria es imperfecta en la medida que también genera beneficios que son innecesarios para los sectores sociales de ingresos medios y altos toda vez que poseen suficiente riqueza económica como para soportar la aplicación del impuesto.
Por otra parte, en tiempos de pandemia uno se pregunta lo que sucede con la venta de medicinas para el tratamiento de la infección por contagio del virus COVID-19.
En el campo del Derecho Constitucional es claro que la vida y la salud constituyen los derechos humanos fundamentales más importantes para las personas. Entonces: ¿No se debería exonerar de IGV la venta en las farmacias de las medicinas que son necesarias para combatir la referida infección? ¿Si se aplica la exoneración a la venta de estas medicinas, los sectores sociales de menores ingresos por fin podrían tener mayores posibilidades para la compra de estos productos médicos de tal manera que se podrían salvar más vidas?
En el campo de la política social cierto sector del Estado sostiene que en el Perú no se justifica la exoneración del IGV para los casos que venimos analizando. Si hoy el precio de venta de una medicina, incluido el IGV, es por ejemplo 11.80 soles: ¿Qué pasaría si se establece una exoneración del IGV? Los estudios señalan que el precio no se movería, es decir que las farmacias continuarían vendiendo las medicinas a 11.80 soles con la diferencia que —en adelante— cierta suma, que es 1.80 soles (que viene a ser el 18% de 10.00 soles) que forma parte del precio de venta, comenzaría a ir a parar al bolsillo de la farmacia (en vez de ir a parar al bolsillo del Estado).
En suma, la aplicación de la exoneración tributaria llevaría a que las farmacias ganen más dinero, mientras que los sectores sociales de menores ingresos continuarían muy limitados y hasta privados con relación a la posibilidad de compra de medicinas.
Obviamente esta clase de resultados no pueden ser aceptados en la Política Fiscal, ni en el Derecho Constitucional. Ante este escenario el Estado debería pensar en otras alternativas para procurar que los sectores sociales de ingresos reducidos puedan tener la posibilidad de acceso a las medicinas bajo comentario.
Es más, consideramos que —dentro de la teoría del Derecho Tributario contemporáneo—, cuyos cimientos más remotos se encuentran en el siglo XIX, ha existido un importante y muy necesario desarrollo de toda una serie de aspectos técnicos que han tenido como centro a la obligación tributaria. Somos del parecer que la pandemia que ha sido provocada por el virus COVID-19 nos debería llevar hacia una mayor humanización del Derecho Tributario, de tal manera que en la teoría general del Derecho Tributario y también en los estudios de cada tributo en particular (impuesto, contribución y tasa) se debería tener en cuenta con mayor frecuencia e intensidad los aspectos del Derecho Tributario relativos a la vida diaria de los seres humanos, muy especialmente en materias fundamentales que tienen que ver con la salud, educación, trabajo, etc., sobre todo considerando la realidad de los sectores sociales que poseen más limitaciones para desarrollar sus proyectos de vida.
9.2. Objeto social
El segundo sistema de exoneración tiene que ver con el objeto social del sujeto que vende el bien mueble de conformidad con el segundo párrafo del art. 5 de la LIGV.
El punto de partida viene a ser la empresa que se dedica exclusivamente a la realización de ciertas operaciones tales como las ventas de bienes muebles que se encuentran inafectas o exoneradas del IGV. Resulta que un buen día esta compañía lleva a cabo la venta de cierto bien mueble que inicialmente fue adquirido o producido para ser utilizado en forma exclusiva en las operaciones exoneradas o inafectas antes indicadas. La referida venta de este bien mueble se encuentra exonerada del IGV.
Por ejemplo, una empresa se dedica al cultivo de tubérculos cuya venta se encuentra exonerada del IGV según el Literal A del Apéndice I de la LIGV. Para realizar las faenas agrarias la compañía compra un tractor que pasa a ser utilizado durante 8 años. Posteriormente la empresa procede con la venta de este bien mueble. Planteadas las cosas de esta manera la venta del tractor se encuentra exonerada del IGV.
9.3. Lo accesorio sigue la suerte del principal
De conformidad con el segundo párrafo del art. 14 de la LIGV si en determinadas operaciones tales como las ventas de ciertos bienes muebles que se encuentran inafectas o exoneradas del IGV resulta que nos encontramos ante operaciones principales donde adicionalmente tiene presencia cierto bien mueble que —individualmente considerado— es objeto de una operación afecta al IGV, entonces este bien mueble pasa a formar parte de la operación principal que se encuentra liberada del IGV.
Por ejemplo, en las grandes cadenas de supermercados las ventas de tubérculos tales como las papas se encuentran exoneradas del IGV. Por otra parte, si una fábrica de bolsas de plástico vende esta clase de bolsas a las cadenas de supermercados, entonces nos encontramos ante una venta de bienes que se encuentra afecta al IGV. Además, en la medida que las cadenas de supermercados emplean cada bolsa en el empaquetamiento de un kilo de papas, entonces esta bolsa pasa a formar parte de una operación principal (venta de papas). Ahora bien, si la venta de papas se encuentra exonerada del IGV, entonces la entrega de la bolsa que forma parte de esta operación pasa a estar exonerada del impuesto.
Queda claro que en este caso la bolsa constituye un bien que posee la calidad de objeto accesorio, mientras que las ventas de papas (embolsadas) constituyen la operación principal.
PREGUNTAS
1. ¿Cuáles son las diferencias entre los aspectos temporales de la hipótesis de incidencia tributaria y el aspecto temporal del hecho imponible?
2. ¿En qué consisten las reglas que tienen que ver con la aplicación del IGV cuando se trata de la comercialización de bienes bajo el sistema de consignación?
3. ¿En qué consisten las reglas que tienen que ver con la aplicación del IGV si se trata de la venta de bienes muebles bajo el sistema de comisión?
4. ¿La inafectación y exoneración constituyen beneficios tributarios? ¿Por qué?
Capítulo III
Servicios
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