Derecho Tributario Peruano – Vol. II. Francisco Ruiz de Castilla

Derecho Tributario Peruano – Vol. II - Francisco Ruiz de Castilla


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transcurrido con creces el plazo previsto en el RLIR. En conclusión: el ingreso por la venta del predio se encuentra inafecto al impuesto.

      Por otra parte, los ingresos por la venta de la casa de playa y la casa de campo ubicada en Chaclacayo se encuentran afectos al Impuesto a la Renta cuya tasa nominal es 6.25% según el art. 52 de la LIR.

      Finalmente, el ingreso por la venta de la casa de campo ubicada en el Cusco también se encuentra afecto al Impuesto a la Renta. En este caso la tasa nominal del impuesto es 29.5% de conformidad con el primer párrafo del art. 55 de la LIR.

      ¿Por qué en esta marcada diferencia entre las tasas nominales del impuesto? La propiedad de dos predios de descanso responde a un patrón de vida de tipo familiar. Aquí el impuesto es menor. En cambio, la propiedad de uno o más predios de descanso adicionales llevan a pensar en la presencia de un esquema casi empresarial de tal manera que el impuesto debe ser el mismo que se aplica a las utilidades de las empresas.

      7.1.4. Otros ingresos extraordinarios

      En el art. 1 de la LIR los ingresos extraordinarios que se encuentran contemplados por la teoría flujo de riqueza se encuentran en los incisos b) y c) del art. 1 de la LIR. Mientras que en el citado inciso b) se hace referencia a la ganancia de capital, el inciso c) está previsto para otros ingresos provenientes de terceros.

      ¿Cuál es la diferencia entre ambos supuestos? La ganancia de capital supone la presencia de la voluntad que viene a ser un componente típico en los actos jurídicos o contratos como por ejemplo en la compraventa de predios.

      En cambio, la referencia a los demás ingresos que provienen de terceros tiene que ver con supuestos donde no se puede advertir la presencia de la voluntad tal como sucede con ciertos ingresos que obtienen las víctimas debido a la ocurrencia de siniestros.

      7.1.4.1. Indemnización por lucro cesante

      Sabemos que la indemnización consiste en la reparación o resarcimiento debido a la ocurrencia de un siniestro que puede ser un daño emergente o lucro cesante.

      Para la ley peruana la indemnización por daño emergente se encuentra inafecta al impuesto. En cambio, la indemnización por lucro cesante está gravada con el impuesto según se desprende del literal a) del art. 3 de la LIR en la parte que señala que —dentro de los ingresos provenientes de terceros que se encuentran afectos al impuesto— quedan comprendidas las indemnizaciones que “no implican la reparación de un daño”.

      Vamos a desarrollar un ejemplo. Existe una sociedad anónima que se dedica al servicio de taxi. Esta empresa es propietaria de diez unidades vehiculares. Además, la compañía contrata a una empresa de seguros para que cubra la ocurrencia de ciertos siniestros tales como accidentes de tránsito.

      Asumamos que la unidad vehicular No. 1 tiene programado para el día lunes diez servicios de transporte para diversos clientes a razón de 20.00 por cada servicio. Resulta que, mientras esta unidad vehicular se encuentra prestando el primero de estos servicios, sufrió un accidente de tal manera que el auto quedó completamente inutilizado para siempre. Este siniestro genera dos clases de daños.

      En primer lugar, surge un daño emergente o daño actual. La empresa de taxi experimenta una inmediata pérdida de una parte de su patrimonio. En este caso la compañía de seguros procede con la entrega de una determinada suma de dinero a la empresa de taxi por concepto de indemnización para que pueda comprar un vehículo similar. En la medida que este ingreso que percibe la empresa de taxi implica solamente la recuperación de una pérdida patrimonial entonces no se aprecia una riqueza económica que justifique la aplicación del impuesto. Por esta razón la indemnización por daño emergente se encuentra inafecta al impuesto.

      En segundo lugar, luego del accidente, sobreviene un daño futuro para la empresa que presta el servicio de taxi. Se trata de un daño que ocurre inmediatamente después de sucedido el siniestro. En este caso se trata de los ingresos que deja de percibir la compañía respecto de los servicios de transporte que ya estaba programados y que no se pueden llevar a cabo. Esta privación de ingresos se conoce como lucro cesante. Por esta razón la compañía de seguros procede con indemnizar a la empresa de taxi mediante la entrega de una suma de dinero que es equivalente a los ingresos que la referida empresa de taxi deja de percibir. En la medida que este monto de dinero refleja riqueza económica que es relevante para efectos tributarios entonces pasa a constituir una renta que se encuentra gravada con el impuesto.

      En la ciencia económica se ha planteado que las variaciones de patrimonio que experimenta una persona a lo largo de un determinado período de tiempo constituyen renta para efectos tributarios.

      Por ejemplo, el primer día del año 1 una persona natural cuyo nombre es Karla resulta ser propietaria de un patrimonio cuyo valor es 800,000 soles. Ocurre que en mayo del año 1 Karla extrae 50,000 soles de este patrimonio para incurrir en gastos que tienen que ver con ciertos consumos (compra de ropa, etc.). Además, en octubre del año 1 Karla compra un predio que vale 150,000 soles. Si el primero de enero del año 1 el total del patrimonio es igual a 800,000 soles entonces el 31 de diciembre del año 1 el total del patrimonio es 900,000 soles.WEl consumo cuyo monto es 50,000 soles refleja riqueza económica (capacidad contributiva) de tal manera que constituye una renta que se encuentra afecta al impuesto. Por otra parte, la compra del inmueble, cuyo monto es 150,000 soles, lleva a un incremento de patrimonio que —a todas luces— refleja riqueza económica de tal manera que se considera como una renta que también se encuentra afecta al impuesto.

      Ahora bien, en términos más sencillos se puede afirmar que la teoría del consumo más incremento patrimonial comprende los siguientes elementos: a) ingresos periódicos, b) ingresos extraordinarios, y c) gastos.

      ¿Cuál es la principal diferencia entre la teoría renta más incremento patrimonial y las otras dos teorías que ya hemos examinado? En la teoría consumo más incremento patrimonial es posible que una salida de dinero del bolsillo del contribuyente (gasto) pueda ser considerada como una renta susceptible de ser gravada con el impuesto. Esta hipótesis no tiene cabida en las otras dos teorías de renta porque más bien son los ingresos de dinero que van al bolsillo del contribuyente los que resultan pasibles de soportar la aplicación del impuesto.

      8.1. Ley peruana

      La ley peruana recoge solo algunos supuestos que se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la teoría consumo más incremento patrimonial.

      El punto de partida viene a ser el literal d) del art. 1 de la LIR en la medida que se refiere a las rentas imputadas. Dentro de esta clase de rentas se encuentran las rentas presuntas y las rentas fictas.

      Vamos a desarrollar un caso de renta ficta. Una persona natural es propietaria de una casa habitación que compró con mucho esfuerzo. En este predio, el referido sujeto vive con su esposa e hijos. Además, esta persona adquirió la propiedad de un pequeño inmueble que lo mantiene desocupado.

      Una de las hermanas del propietario también ha contraído matrimonio y tiene tres hijos menores de edad. Esta hermana vive con su familia en cierto predio arrendado. Debido a la pandemia la referida hermana pierde su trabajo de tal manera que ya no puede seguir cumpliendo con el pago de los alquileres mensuales.

      Acto seguido el propietario acepta que su hermana, conjuntamente con su familia, empiecen a ocupar aquel predio pequeño que compró el año pasado. Desde luego esta ocupación del predio se lleva a cabo a título gratuito.

      En este caso ocurren dos hechos reales que son los siguientes: a) el predio que es de propiedad del hermano se encuentra ocupado por terceros y b) Este propietario no percibe retribución alguna.

      Sin embargo, el literal d) del art. 23 de la LIR señala que en este caso existe una renta que se encuentra afecta al impuesto en cabeza del propietario del referido inmueble.

      Ciertamente se trata de una ficción. La norma legal parte de un hecho cierto que consiste en la ocupación del predio y le atribuye o imputa una consecuencia que no coincide con la realidad. Esta consecuencia consiste en la obtención de una renta por parte del propietario del predio. Queda claro que en este punto


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