La construcción de la democracia y la garantía de los derechos. César Landa
la violación de la otra.
De acuerdo a esta clasificación se pueden plantear las siguientes combinaciones:
– Conflictos bilaterales, necesarios y totales.
– Conflictos bilaterales, necesarios y parciales.
– Conflictos bilaterales, parciales y necesarios respecto a una de las normas en conflicto y posibles respecto a la otra.
– Conflictos bilaterales, parciales y solo posibles respecto a las dos normas en conflicto.
– Conflictos unilaterales, parciales y posibles.
En cambio, no caben los conflictos bilaterales, totales y posibles; ni tampoco los conflictos unilaterales, parciales y necesarios.
b) Por su grado de relación
En esta hipótesis pueden ser observadas como:
– Las antinomias directas
Aluden a dos normas que expresa, inequívoca y claramente se contradicen.
– Las antinomias indirectas
Aluden a dos normas que sin tener referencia mutua entre sí, en los hechos llegan a contradecirse. Dicha “crispación normativa” se produce por la diferencia o dispersidad en los patrones axiológicos o teleológicos en que se sustentan. Estas se resuelven mediante la utilización de alguno de los modos de integración.
En relación a sus efectos la doctrina ha establecido las siguientes:
– Incompatibilidad entre una que manda hacer algo y otra que lo prohíbe.
– Incompatibilidad entre una norma que manda hacer algo y otra que permite no hacerlo.
– Incompatibilidad entre una norma que prohíbe hacer algo y otra que permite hacerlo.
De conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional en el caso José Nina-Quispe Hernández (Expediente N° 00047-2004-AI/TC), los principios aplicables para la resolución de las antinomias son los siguientes:
a) Principio de plazo de validez
Esta regla señala que la norma tiene vigencia permanente hasta que otro precepto de su mismo o mayor nivel la modifique o derogue, salvo que el propio texto hubiere establecido un plazo fijo y finito de validez.
Excepcionalmente, puede presentarse el caso que una norma quede sin validez legal alguna, como consecuencia de una sentencia expedida por el Tribunal Constitucional que declara su inconstitucionalidad.
Este principio se sustenta en lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil, que señalan que: “La ley solo se deroga por otra ley”.
b) Principio de posterioridad
Esta regla dispone que una norma anterior en el tiempo queda derogada por la expedición de otra cronológicamente posterior. Dicha pauta basilar plantea que cuando dos normas del mismo nivel tienen mandatos contradictorios o alternativos, primará la de ulterior vigencia en el tiempo.
Este principio se sustenta en lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil.
c) Principio de especificidad
Esta regla dispone que un precepto de contenido especial prima sobre aquel de mero criterio general. Ello implica que cuando dos normas de similar jerarquía establecen disposiciones contradictorias o alternativas, pero una es aplicable a un aspecto más general de situación y la otra a un aspecto restringido y con particulares circunstancias, prima esta última en su campo específico.
En suma, se aplica la regla de lex posteriori generalis non derogat priori especialis (la ley posterior general no deroga a la anterior especial).
Este principio se sustenta en lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 139 de la Constitución y en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Civil, que dan fuerza de ley a los principios generales del derecho en los casos de lagunas normativas.
d) Principio de favorabilidad
Es una regla solo aplicable a materias de carácter penal, y supone aplicar la norma que más favorezca al reo.
Este principio se sustenta en lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución.
e) Principio de envío
Esta regla es aplicable en los casos de ausencia de regulación de un hecho, por parte de un texto jurídico que debió contemplarlo.
En ese contexto, en vía de remisión se permite aplicar un precepto que prevé dicha regulación, a pesar de pertenecer a otro texto jurídico.
Debe advertirse que este principio solo se cumple cuando una norma se remite expresamente a otra, para cubrir su falta de regulación. Es el caso de las normas del Título Preliminar del Código Civil.
f) Principio de subsidiariedad
Esta es una regla por la cual un hecho se encuentra transitoria o provisionalmente regulado por una norma, hasta que se dicte o entre en vigencia otra que tendrá un plazo de vida indeterminado.
g) Principio de complementariedad
Esta regla es aplicable cuando una norma regula un hecho solo parcialmente; por ende, requiere de una adición preceptiva a través de otra, para alcanzar una determinación plena e integral. Es el caso de la relación existente entre una ley y su reglamento.
h) Principio de suplementariedad
Esta regla es aplicable cuando un hecho es regulado por una norma base; la cual autoriza la expedición de otra que sin suprimirla pueda fácticamente establecer una consecuencia jurídica distinta. Tal el caso de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución que autoriza a que por convenio colectivo o ley específica se reduzca la jornada ordinaria de trabajo.
i) Principio de ultractividad expresa
Esta regla es aplicable cuando el legislador determina de manera expresa que recobra vigencia una norma otrora derogada.
En este sentido, la parte in fine del artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil la ha recogido con suma claridad.
j) Principio de competencia excluyente
Esta regla es aplicable cuando un órgano de producción jurídica regula omnimodamente una específica materia, ya que por mandato expreso de la Constitución o una ley orgánica le corresponde al interior del propio ente, el ejercicio de la potestad normativa de manera exclusiva y excluyente.
Dicho principio se aplica de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 139 de la Constitución y en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Civil.
Es dable advertir que el Tribunal Constitucional ha reconocido en el caso Miguel Ángel Mufarech Nemy (Expediente N° 00002-2005-PI/TC) que puede presentarse también un “síndrome de incompatibilidad” entre normas adscritas u ordenamientos jurídicos distintos, empero sujetos a relaciones de coordinación o subordinación por adopción; tal la situación que se produce por la incorporación de un tratado internacional en el ordenamiento jurídico nacional.
En esa hipótesis la incompatibilidad se resuelve aplicando el principio de convencionalidad,
2.2.2. El principio de jerarquía
La Constitución contiene un conjunto de normas supremas porque estas irradian y esparcen los principios, valores y contenidos a todas las demás pautas jurídicas restantes. En esa perspectiva dicha pauta basilar deviene en el canon estructurado del ordenamiento estatal.
El principio de jerarquía implica la valoración y respeto a la Constitución y demás normas jurídicas, en función al orden público establecido en aquella. Consecuentemente, como bien afirma Tomás Requena López (2004), es la imposición de un modo de organizar las normas vigentes en un Estado, consistente en hacer depender la validez de unas sobre otras. Así, una norma es jerárquicamente superior a otra