La construcción de la democracia y la garantía de los derechos. César Landa
Las normas ejecutoras-productoras son aquellas que realizan ambas tareas simultáneamente. Tal el caso de una buena parte de las leyes y los decretos.
La pirámide jurídica nacional debe ser establecida en base a dos criterios rectores, a saber:
Las categorías
Son la expresión de un género normativo que ostenta una cualificación de su contenido y una condición preferente determinada por la Constitución o por sus normas reglamentarias.
Ellas identifican a una especie normativa; es decir, aluden a un conjunto de normas de contenido y valor semejante o análogo (leyes, decretos, resoluciones, etc.).
Los grados
Son los que exponen una jerarquía interna existente entre las normas pertenecientes a una misma categoría. Tal el caso de las resoluciones (en cuyo orden decreciente aparecen las resoluciones supremas, las resoluciones ministeriales, las resoluciones viceministeriales, etc.)
Debe señalarse, finalmente, que conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Caso sesenta y cuatro congresistas de la República (Expediente N° 00005-2003-AI/TC), en esta materia resulta aplicable el principio de jerarquía funcional en el órgano legisferante.
Esta regla señala que, a falta de una asignación específica de competencia, prima la norma producida por el órgano legisferante de rango superior. Su aplicación se efectúa preferentemente hacia el interior de un organismo.
Este principio se deduce lógicamente de la estructura de jerarquía funcional operante en cada organismo público. Así, en el Gobierno Central se deberán tener en cuenta las normas generales previstas en la Ley N° 29158 —Ley del Poder Ejecutivo—; y, de manera particular, lo dispuesto por las leyes orgánicas de creación de los ministerios adscritos a este.
2.2.3. El principio de competencia
Dicho principio implica la relación existente entre las normas emanadas por los distintos órganos de gobierno legisferantes (central, regional, local).
Jerónimo Bertegán, Marina Gascón, Juan Ramón de Páramo y Luis Prieto (1997) señalan que las normas de competencia son aquellas que de modos diversos establecen “el ámbito material” sobre el que puede ejercerse una competencia legislativa y que, en consecuencia, condiciona la validez de los actos normativos, y, por derivación las disposiciones creadas subsecuentemente.
Cabe señalar que no todas las normas se relacionan jerárquicamente, pues existen aquellas que se encuentran situadas en un “pie de igualdad”, al ubicarse en una misma categoría o escalón jerárquico. En efecto, el ordenamiento jurídico contiene normas del mismo rango, pero producidas por órganos con competencias diferenciadas y aplicables a espacios territoriales segmentados.
Por ende, en el caso del principio de jerarquía la invalidación de una norma se produce por el simple hecho que un órgano legisferante ha regulado sobre una materia vedada para este. De allí que dicha pauta basilar cumpla un armónico rol coherencial.
Cabe señalar que el principio de jerarquía deviene en un presupuesto técnico del principio de competencia, ya que la invalidez de una norma que “expolia” competencias, surge en virtud de la infracción de aquella norma superior que anteladamente había fijado la distribución de competencias.
El principio de competencia otorga título habilitante para que un ordenamiento constitucional delimite la extensión y alcances de las normas en atención a materias y espacios de aplicación.
En ese sentido, Francisco Enériz Olaechea (2003) señala que “la atribución de potestad normativa a un órgano no se presume ni se supone, sino que debe fundarse en una habilitación o autorización clara, expresa efectuada por una norma superior a aquella que se va a dictar”.
Tomás Requena López (2004) expone que el principio de competencia no determina la nulidad de las normas que la infringen, sino devela la superioridad jerárquica de aquellas normas que tienen como objeto la delimitación y reparto de materias o funciones.
Juan María Bilbao, Fernando Rey y José Miguel Vidal (2014) señalan que la vulneración del principio de competencia se produce en clave de ejercicio de potestades intragubernamentales “cuando una norma se ocupa de materias que no le han sido encomendadas, y ello con independencia de cuál sea su rango formal [...]”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en el caso Municipalidad Provincial de Urubamba (Expediente N° 00013-2003-AI/TC) ha señalado lo siguiente: “El principio de competencia resulta fundamental para explicar las relaciones y articulaciones que se pudieran presentar entre normas jurídicas que tienen un mismo rango y, en ese sentido, ocupa un lugar central en la articulación horizontal del sistema de fuentes del derecho diseñado por la Constitución”.
El Tribunal Constitucional en el Caso de la Ley N° 24150 (Expediente N° 00017-2003-AI-TC), ha sostenido que entre los vicios que puede acarrear la declaración de inconstitucionalidad de una ley o una norma con rango de ley, se encuentra la transgresión de los límites de orden competencial establecidos por la Constitución.
El límite de orden competencial precisa una fuente apta para regular una materia determinada. Esta modalidad se impone según sea la autorización o prohibición que se ha impuesto a una fuente para regular una materia dada; a saber:
a) Límite positivo
Cuando la Constitución declara qué fuente formal es la apta para regular una materia determinada. Así por ejemplo, el artículo 106 de la Constitución precisa que la fuente denominada ‘ley orgánica’ es competente para regular solo la estructura y el funcionamiento de los órganos constitucionales y de relevancia constitucional, etc. De ahí que sería inconstitucional que una ley ordinaria pretenda regular materias reservadas a leyes orgánicas.
b) Límite negativo
Cuando la Constitución específica las fuentes formales vedadas para regular determinadas materias. Así, por ejemplo, el penúltimo párrafo del artículo 74 de la Constitución prohíbe a la fuente denominada ‘decretos de urgencia’ contener materia tributaria.
c) Límite subjetivo
Cuando la Constitución establece expresamente el órgano legisferante competente para expedir un tipo de norma o, en su caso, ejercer una competencia dada.
Con relación a los conflictos de normas del mismo rango o fuerza jurídica pero producidos por diferentes fuentes productoras y adscritas a distintos ordenamientos del sistema, el Tribunal Constitucional en el Caso Hoja de Coca (Expediente N° 00020-2005-AI/TC) ha expresado que: “La articulación de las fuentes [...] no puede efectuarse exclusivamente bajo los alcances del principio de jerarquía, pues este no permite dar respuesta coherente al conflicto que se pudiera presentar entre normas expedidas por el Gobierno Central y los gobiernos regionales, que cuentan con el mismo rango normativo. En efecto, si las normas regionales no están jerárquicamente subordinadas a las del Gobierno Central, su articulación con estas no puede sustentarse [...], sino conforme al principio de competencia, según el cual en el ámbito competencial regional la norma regional termina excluyendo a la norma del Gobierno Central y, en general, a la de cualquier otro ordenamiento (v.g. del gobierno local). Como se expresa a contrario sensu en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Regiones, las [...] normas y disposiciones del Gobierno Regional se adecuan al ordenamiento jurídico nacional, no pueden invalidar ni dejar sin efecto normas de otro gobierno regional ni de los otros niveles de gobierno”.
Ahora bien, debe tenerse presente que el principio de competencia es tributario del de jerarquía, pues si una entidad estatal puede incurrir en la expedición de una norma inválida por invadir una esfera competencial, es porque la Constitución, fuente normativa supraordinante le reservó la capacidad de regular sobre determinadas materias en un espacio territorial.
En tal sentido, el parámetro de control de constitucionalidad de las leyes o normas de su mismo rango, está integrado, siempre y en todos los casos por la Constitución; aun cuando también puede encontrarse conformado por otras disposiciones legales.
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